LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001020


SENTENCIA DEFINITIVA


Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson Urdaneta a nombre y en representación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano FEDERICO BELTRAN, titular de la cédula de identidad No.3.774.285, representado por los abogados Tirzo Carruyo, Armando Parra, Marianela Ávila, Ana María Belloso y Clarisol Díaz, frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, representada judicialmente por los abogados Nelson Urdaneta, Antonio Barboza, Luis Domínguez y Pedro Navarro; en reclamación de diferencia en el beneficio de pensión de jubilación, sentencia que declaró con lugar la pretensión del actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegó la demandada recurrente en la audiencia de apelación que no está de acuerdo con la sentencia en virtud de que viola el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en virtud de que no se deben incluir en la pensión de jubilación la incidencia de utilidades, el servicio telefónico y el bono vacacional, ya que lo que verdaderamente se incluye en la mencionada pensión está establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de CANTV, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Esgrimidos los argumentos de la apelación, esta Alzada se pronunciará al respecto:

Alega el actor que en fecha 12 de marzo de 1973, comenzó a prestar servicios para la demandada con el cargo de Técnico en Telecomunicaciones III, hasta el 28 de febrero de 2001, fecha en la cual finalizó la relación laboral al hacerse efectiva la “Jubilación Especial” convenida en la empresa, en virtud del ofrecimiento del denominado “Programa Único Especial” anunciado el 29 de diciembre de 2000, que estatuía una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a 12 salarios básicos mensuales. La Jubilación Especial se encuentra prevista en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES (FETRAEL), con vigencia desde el año 1999 hasta el 2001, indicado en la cláusula No.81: “Forma parte integrante de la Convención Colectiva los siguientes documentos o anexos: …”C” Plan de Jubilaciones;…”. Y la jubilación se encuentra específicamente en el Anexo “C”, establecida en el Capítulo II, artículo No.4, ordinal 3, e igualmente plasmada en el Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para la Administración del Personal de CANTV, del mes de diciembre d e 1995.

Señala que su último salario fue de 558 mil 898 bolívares mensuales, es decir, 18 mil 629 bolívares con 93 céntimos diarios. Señala que durante la prestación de servicios disfrutaba de los beneficios de servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones y otros, todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la demandada.

Ahora bien, es el caso que el actor convino finalizar su relación laboral y acogerse al beneficio de jubilación especial, en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el 29 de diciembre de 2000, la cual se encuentra en el Anexo “C” del contrato colectivo de la demandada, la cual señala que el salario o sueldo básico que servirá de base para el cálculo de la pensión de jubilación es el salario que se define en la cláusula No.2, numeral 22, que indica que el salario es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 133 de la Ley antes nombrada expresa que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros comprende: las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, sobresueldos, bono vacacional, etc.

En virtud de los artículos señalados, alega que la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la demandada establece por concepto de utilidades anuales la cantidad de 120 salarios diarios y la cláusula 35 de la Convención estipula un bono vacacional equivalente a 48 días de salarios básicos; alegando que las utilidades y el bono vacacional que recibía, son parte integrante del salario y en consecuencia se deben tomar en cuenta para el cálculo de todas las indemnizaciones y beneficios que se derivan de la relación laboral, en particular para la antigüedad y pensión de jubilación.

Así mismo, la cláusula 34 del Contrato Colectivo señala que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración en la prestación del servicio telefónico; siendo dicho beneficio incluido dentro del salario integral pero sólo para la liquidación de prestaciones sociales, pero no para el cálculo de la pensión de jubilación, y como se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo tal beneficio debe ser incluido como salario para el cálculo de la pensión de jubilación.

A pesar de que éstos conceptos se debieron incluir en el cálculo de la pensión de jubilación, la empresa sin ninguna razón, al monto del salario mensual de 558 mil 898 bolívares le sumó sólo el bono vacacional de 74 mil 519 bolívares con 72 céntimos, que al sumarlos asciende a la cantidad de 633 mil 417 bolívares con 72 céntimos, que incrementada en un 25% arroja la suma de 791 mil 772 bolívares con 15 céntimos, que según sus años de servicios 98%, da como resultado una pensión de jubilación de 775 mil 936 bolívares con 71 céntimos. Como se puede observar, la empresa obvió incluir el promedio mensual de las utilidades (Bs. 186.299,30) y el servicio telefónico (Bs. 16.251,30), haciendo caso omiso al Anexo “C”, artículo 2, letra “D”, que establece que el salario que servirá de base para la determinación de la pensión de jubilación, es el que señala el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en razón a lo anteriormente expuesto, reclama una pensión de 835 mil 969 bolívares con 32 céntimos que incluye todos los conceptos antes especificados, (bono vacacional, utilidades y servicio telefónico), la cual incrementada en un 25% según el convenio establecido en el “Programa Único Especial”, asciende a la suma de 1 millón 044 mil 960 bolívares con 40 céntimos, lo que arroja una diferencia en la pensión de 248 mil 124 bolívares con 48 céntimos, que desde el día 1 de marzo de 2001 hasta el 31 de julio de 2001 se adeuda, arrojando un total de 1 millón 240 mil 622 bolívares con 40 céntimos.

De su parte, la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo del actor, la fecha de terminación de la relación y el último salario devengado de 558 mil 898 bolívares mensuales.

Niega que la pensión de jubilación que fijó sea incorrecta o esté mal calculada, por cuanto se realizó conforme a lo especificado en el Contrato Colectivo aplicando el porcentaje estipulado en el Artículo 10, del anexo “C”, por cada año de servicio y en razón de un 1%, del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso.

Niega que la pensión de jubilación deba ser de 1 millón 024 mil 061 bolívares con 19 céntimos, integrada por el salario mensual, el promedio del bono vacacional, las utilidades y el servicio telefónico, que sumados arrojan la cantidad de 835 mil 968 bolívares con 32 céntimos, ni que a dicha remuneración se le daba incrementar un 25%; ya que no se debe incluir el promedio de las utilidades ni el servicio telefónico.
Señala que la pensión que le corresponde es la fijada a razón de 775 mil 936 bolívares con 71 céntimos, calculada según las normas legales establecidas, por lo que no adeuda ninguna diferencia.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa antes nombrado, dictó sentencia estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró procedente el relamo por diferencia en el derecho de beneficio especial de jubilación al demandante, condenado en costas a la demandada.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente se debe incluir en la pensión de jubilación el promedio de las utilidades y el servicio telefónico.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la demandada admitió la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de ésta, el último salario y el cargo del actor; pero negó que a la pensión de jubilación deba incluírsele el promedio de las utilidades y el servicio telefónico, lo cual constituye un punto de mero derecho que debe ser dilucidado por el Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a analizar las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia simple de la Convención Colectiva de CANTV del período 1999-2001, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Copia simple de cálculo de prestaciones sociales del actor de fecha 9 de marzo de 2001, la cual es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Copia simple de de comunicación emitida por la demandada, en donde ofrece el denominado “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” anunciado el 29 de diciembre de 2000, la cual es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Copia simple del Manual de Políticas, Normas y procesos para Administración del personal de CANTV, del mes de diciembre de 1995, el cual es inconducente ya que no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde la Gerencia de Consultas y Asuntos legales Generales de CANTV remite a la Gerencia de Contabilidad de Operaciones la definición de conceptos salariales. Sobre ésta prueba se solicitó su exhibición, la cual no se materializó, por lo que quedó firme su contenido según lo que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que la misma es una simple opinión jurídica de su firmante, por lo que no es valorada.

Copia simple de comunicación de fecha 2 de noviembre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Legales de CANTV, remite a la Coordinación Nacional de Atención Laboral, opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, bono vacacional y utilidades. Sobre ésta prueba se solicitó su exhibición, la cual no se materializó, por lo que quedó firme su contenido según lo que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que la misma es una simple opinión jurídica de su firmante, por lo que no tiene ningún valor probatorio.

Copia simple de comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, donde la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de CANTV, remite al Consultor Jurídico de la misma, opinión legal relacionada con la demanda incoada por el ciudadano Humberto Arellano. Sobre ésta prueba se solicitó su exhibición, la cual no se materializó, por lo que quedó firme su contenido según lo que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que dicha documental versa sobre un tercero que no tiene nada que ver en la presente causa, por lo que se desecha.

Copia simple de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2000, donde el Bufete Muchacho Unda & Asociados, remite al Coordinador de Procedimientos Administrativos y Judiciales, opinión legal relacionada con la demanda incoada por el ciudadano Humberto Arellano. Sobre ésta prueba se solicitó su exhibición, la cual no se materializó, por lo que quedó firme su contenido, pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que dicha documental versa sobre un tercero que no tiene nada que ver en la presente causa, por lo que se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó original de orden de pago al actor del Programa Único Especial, por la cantidad de 5 millones 698 mil 809 bolívares con 60 céntimos; prueba que es impertinente por no formar parte de los hechos controvertidos.
Original de dos talonarios de pago de fechas 15 de marzo de 2001 por la cantidad de 5 millones 698 mil 809 bolívares con 60 céntimos, y 16 de marzo de 2001 por la cantidad de 2 millones 681 mil 409 bolívares con 04 céntimos; talonarios que se refieren al pago de los conceptos contemplados en las dos documentales anteriores; por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio al no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso.

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, a los fines de que remita las copias certificadas de los cheques otorgados al actor por las cantidades de 5 millones 698 mil 809 bolívares con 60 céntimos, y 2 millones 681 mil 409 bolívares con 04 céntimos.

Sobre esta prueba se recibió respuesta de fecha 4 de abril de 2003, donde indican que necesitan la fecha de emisión o cobro de los cheques para poder ubicarlos; por lo que esta prueba nada aporta para dilucidar la controversia.

Ahora bien, analizadas las probanzas que constan en actas, esta Alzada observa lo siguiente:

El punto controvertido en esta causa es la inclusión en la pensión de jubilación del promedio de las utilidades y del servicio telefónico, quedando fueron de la controversia el aspecto referido a la inclusión del promedio del bono vacacional, por cuanto la misma demandada lo incluyó en el momento que realizó el cálculo de la pensión de jubilación.

Ahora bien, este Juzgador al respecto observa lo siguiente:

Con respecto a las utilidades, la calificación expresa de las mismas como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el momento de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.

En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

De lo anterior es simple deducir que Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa este sentenciador que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales.

El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal. Así se establece.

Ahora bien, quedado desvirtuada la procedencia de la inclusión de la proporción de las utilidades y del servicio telefónico, esta Alzada declarará con lugar la apelación, y sin lugar la demanda, revocando el fallo apelado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano FEDERICO BELTRAN en contra de la COMPAÑÍA ANÓMINA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SE REVOCA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a diecinueve de diciembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,


Luisa González
Publicada en su fecha a las 15:00 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000936
La Secretaria,


Luisa González
MAUH/rjns
VP01-R-2004-001020