LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001760

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Giuseppe Amorese, asistido judicialmente por la abogada María Teresa Ramírez, en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano NERIO ENRIQUE FUENMAYOR, quien estuvo representado judicialmente por los abogados Duilia García y Alba Santelíz, frente al ciudadano GIUSEPPE AMORESE y la sociedad mercantil LETMAR C.A., sin representación judicial acreditada en autos; Juzgado que ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente:

Señaló la representación de la parte demandada que el día de la audiencia preliminar el ciudadano Giuseppe Amorese se dirigía al bufete de los abogados que lo iban a asistir en la audiencia preliminar, ya que debía comparecer por sí mismo por cuanto no tenía una apoderado judicial que lo representase en el caso, cuando se le espichó (sic) un neumático y colisionó contra un árbol, por tal razón le fue imposible asistir a la audiencia.

De su parte la representación judicial de la parte actora alegó que la circunstancia antes descrita pudo ser previsible y que el demandado debió tomar las precauciones debidas y estar en el tribunal una hora antes de la audiencia. Alega que en el presente caso no está demostrado el caso fortuito o de fuerza mayor, ya que lo alegado no es suficiente para demostrar la inasistencia a la audiencia preliminar, por lo que solicita que se declare sin lugar la apelación.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandada, con el objeto de demostrar sus alegatos, promovió copia certificada por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre del informe del accidente de tránsito que sufrió el demandado, así como copia simple del Registro Mercantil de LETMAR DE MARACAIBO C.A. (LETMARCA) y Acta de Asamblea Ordinaria.

En cuanto a la copia certificada por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre del informe del accidente de tránsito, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo y del mismo se demuestra que efectivamente el día 6 de octubre de 2006, día en que debía celebrarse la audiencia preliminar, el ciudadano Giuseppe Amorese sufrió un accidente automovilístico (choque con objeto físico con daños materiales), que le impidió asistir a la referida audiencia, accidente que se produjo a las 10:30 a.m., es decir, 45 minutos antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar (que estaba fijada para las 11:15 a.m.), por lo que claramente esto, habiendo ocurrido el accidente en la Zona Industrial de Maracaibo, la cual se encuentra distante a la sede del Circuito Laboral, constituye una causa no previsible que justifica la inasistencia del demandado a la prenombrada audiencia, y demuestra que son ciertos los hechos alegados por éste en la audiencia de apelación.

En efecto, el documento administrativo es una especie del género constituido por la prueba instrumental, cuya existencia y especificidad ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia contencioso administrativa, puesto que en el derecho positivo no se encuentra definido como tal. Podría entenderse que se trata de una categoría intermedia entre el documento privado y el documento público, ya que sin asimilarse totalmente a este último, participa de alguna de sus características y propiedades, en el ámbito procesal.

El documento administrativo es un documento que emana de un funcionario público, en la medida que este haya actuado en ejercicio de una potestad pública de la que es titular; es esa la razón de que al mismo se le atribuya una presunción de certeza y veracidad, que sin embargo, admite prueba en contrario.

En el caso de autos, la certificación que hiciera el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Zulia, a través del funcionario Franklin Guerere Romero, es un documento administrativo, que emana de un funcionario público en ejercicio de una potestad pública de la cual es titular, sin que la parte demandante produjera prueba alguna tendiente a desvirtuar el contenido de dicho documento. Así se establece.

En cuanto a la copia simple del Registro Mercantil de LETMAR DE MARACAIBO C.A. (LETMARCA) y Acta de Asamblea Ordinaria, los cuales se promovieron a objeto de demostrar que el ciudadano Giuseppe Amorese es el representante de la referida empresa; esta Alzada observa que dichas documentales son impertinentes, ya que el hecho de que el ciudadano Giuseppe Amorese sea el representante de LETMARCA, esta plenamente reconocido por las partes.

Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas en el proceso, esta Alzada observa que el ciudadano Giuseppe Amorese logró demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia, por lo que cabe reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE AMORESE y la sociedad mercantil LETMAR C.A. en contra de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día de despacho contado a partir del recibo del expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran derecho. 3) SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución electrónica entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Laboral. 4) SE ANULA el fallo apelado. 5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a dieciocho de diciembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,



Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 13:12 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000932.
La Secretaria,



Luisa González Palmar
MAUH/rjns
VP01-R-2006-001760