LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2006-001940

SENTENCIA


Ocurre ante este Juzgado Superior, la abogada Celina Sánchez Ferrer, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, parte demandada en el juicio que en su contra sigue el ciudadano HIKMAT KHLIL ASTIPHAN, solicitando regulación de competencia en relación a la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Expone la recurrente que conforme a dicha decisión, el Tribunal se declaró competente para conocer de la causa, por cuanto considera que de los recibos firmados por el actor , en el cual se señala que existe un contrato de cuentas en participación, en el cual recibe el demandante el 60% y su representada el 40%, y la existencia de esa relación mercantil descarta la existencia de una relación laboral como pretende afirmar el actor, pues nunca fue trabajador de su mandante y dicho contrato fue celebrado en forma voluntaria y sin apremios por ambas partes y el actor decidió voluntariamente dar por terminado dicho contrato.

El Tribunal, para resolver, observa:

Alegó la demandada SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, aduciendo que la parte actora tenía suscrito con la demandada un contrato de cuentas en participación, existiendo una relación mercantil, razón por la cual el Tribunal no es competente para conocer de la demanda, sino los Tribunales Mercantiles.

Al respecto observa esta Alzada, que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de las causas que deriven del trabajo, y así fue alegado por una de las partes procesales en la causa, siendo el pronunciamiento de la naturaleza de esa relación jurídica materia de fondo, por lo tanto, mal puede el Tribunal como punto previo, decidir si la causa es de naturaleza laboral o mercantil.

Desde antes de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituía ya jurisprudencia de vieja data, la improcedencia de la cuestión previa bajo los términos expuestos por el demandado en su solicitud, lo cual no menoscaba en modo alguno su derecho a la defensa, en virtud de la posibilidad de oponer dicha defensa a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, para ser resuelta en la sentencia definitiva, por carecer el demandado de cualidad o interés para sostener el juicio, otorgando así mayor seguridad jurídica a las partes, quienes contaban con un amplio lapso de pruebas, mayor número de pruebas y mejores garantías de control sobre las pruebas incorporadas al proceso, y cuyo efecto o consecuencia, no era la remisión del expediente a otra jurisdicción, lo cual no tenía sentido, sino que se procedía a declarar sin lugar la demanda.

Así, considera este sentenciador que no es posible resolver por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si la relación entre las partes tuvo carácter laboral o mercantil y declarase incompetente, como lo solicita la parte demandada, pues ello implica un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sólo posible en la fase de juzgamiento, no teniendo sentido remitir un expediente a una jurisdicción distinta a la laboral, para que se pronuncie sobre prestación de antigüedad, pago de vacaciones, utilidades, salarios, ya que tal pronunciamiento se encuentra reservado por mandato expreso de la ley, a los jueces laborales, ex artículo 29, (ordinales 1 y 4 ) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, son competentes para conocer y decidir la controversia, tanto en fase de mediación como de juzgamiento los Tribunales Laborales. Así se decide.

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA intentado por la abogada Celina Sánchez Ferrer en nombre de SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL y declara COMPETENTE al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer del juicio seguido en contra de la nombrada empresa por el ciudadano HIKMAT KHLIL ASTIPHAN.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a catorce de diciembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en el mismo día de su fecha a las 09:19 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152006000900
La Secretaria,


Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR