LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-001803

CONSULTA

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana BELKIS MEDINA, representada judicialmente por los abogados Miguel Puche, Gabriel Puche, Martha Faria, Guido Puche Nava, Guido Puche Faria, Marianela Altuve, Carlos Bonilla Ángel Bracho, Samuel Santiago, Adriana Urdaneta y Elizabeth Fuentes, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados Lenín García, Zarelda Torres, Rafael Moreno, Zoraida Escobar e Ivonne Paz, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia el 31 de julio de 2006 declarando con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual quedó desistido en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, pero en virtud de que la apelante es un ente que tiene prerrogativas especiales en razón de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 9 de la Hacienda Pública Nacional, esta Alzada debe pronunciarse a manera de consulta legal obligatoria sobre lo decidido en la presente causa, conforme lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2006 (Caso Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara), conforme a lo cual, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

Es por ello que en el presente caso pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o de los abogados de la misma, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Es por ello que conforme a los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la actora que en fecha 1 de enero de 1994 comenzó a laborar para la demandada en el cargo de Jefe de la Sección de Estudios y Proyectos de la Dirección de Ingeniería, hasta el 17 de agosto de 1996, con un sueldo mensual de 92 mil 280 bolívares.

En fecha 17 de julio de 1996 recibió una resolución No. 126 de fecha 22 de marzo de 1996, suscrita por el Alcalde Manuel Rosales, mediante el cual se le removía de su cargo de conformidad con el artículo 42, literal B de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal en concordancia con el Decreto No. 002 de fecha 22-03-96 emanado del despacho del Alcalde.

Alega que en fecha 17 de agosto de 1996, recibió un oficio sin número de esa misma fecha, suscrito por el Doctor Ricardo Hernández, Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se le retira del cargo a partir del 17 de agosto de 1996, por cuanto las gestiones de reubicación en otro organismo de la Administración Pública habían sido infructuosas.

Ahora bien, el 27 de febrero de 1997, recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero en dicha liquidación no le fueron cancelados los salarios retenidos a que se refiere el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal, así como tampoco le cancelaron los bonos decretados por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto No. 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.951 de fecha 3 de mayo de 1996, que estableció un bono de 8 meses del 75% del sueldo, siendo el 75% de su salario la cantidad de 72 mil 210 bolívares, que multiplicados por 8 meses arroja la cantidad de 577 mil 680 bolívares, bono éste que le fue pagado a todos los empleados de la Alcaldía de Maracaibo.

En cuanto a la finalización de la relación de trabajo se le debieron pagar sus prestaciones sociales inmediatamente, pero no se hizo hasta el 27 de febrero de 1997, razón por la cual le debieron cancelar los salarios caídos desde el 17 de agosto de 1997 hasta el 27 de febrero de 1997, tal como lo establece el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Municipal de fecha 11 de agosto de 1983, extraordinaria No. 116; razón por la cual se le deben cancelar 6 meses y 15 días a razón del salario mensual de 96 mil 280 bolívares, lo que arroja un total de 625 mil 820 bolívares.

La cuantía total los conceptos antes especificados es de 1 millón 262 mil 262 bolívares con 18 céntimos, reclamando la actora de igual forma los intereses que dicha cantidad devengue y la indexación judicial.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De su parte la demandada alegó que no es cierto que la actora haya prestado servicios para la demandada, ni que esos supuestos servicios hayan sido desde el 1 de enero de 1994 hasta el 17 de agosto de 1996, así mismo es incierto que supuestamente la actora haya devengado un salario de 96 mil 280 bolívares mensuales, ni que en fecha 17 de junio de 1996 haya recibido una resolución donde se le removía de su cargo.

En razón de lo antes expuesto negó cada uno de los alegatos expuesto por la demandada, así como los conceptos que reclama en virtud de que la actora no se hizo acreedora de tales beneficios.

De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, determinada por los alegatos expuestos por las partes, van dirigidos a determinar si efectivamente existió una relación laboral entre la actora y la demandada.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente existió una relación de trabajo entre la demandante y la demandada, y en caso de que esto resultare positivo, debe esta Alzada determinar si efectivamente a la actora le corresponden los conceptos que reclama, por ser de mero derecho.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Con el libelo de la demanda, consignó recibo de pago que riela en el folio 8, al cual esta Alzada le otorga valor probatorio, por demostrar la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, así como el sueldo que devengaba.

El resto de las documentales que fueron consignadas con el libelo de la demanda, fueron consignadas de igual forma con el escrito de pruebas, sobre lo cual se hará referencia mas adelante.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos, los cuales fueron consignados en copia simple:

1.- Contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada de fecha 16 de marzo de 1994.

2.- Nombramiento de fecha 24 de enero de 1995, suscrito entre el Alcalde de Maracaibo y el Director de Personal, al cargo de Jefe de Sección de la Unidad Administrativa, Dirección de Ingeniería, Departamento de Estudios y Proyectos.

3.- Oficio sin número de fecha 9 de agosto de 1996, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, Doctor Ricardo Hernández, donde se le notificó a la actora que se procedía a su retiro a partir a partir del día 17 de agosto de 1996.

4.- Resolución No.126 de fecha 22 de marzo de 1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Señor Manuel Rosales, mediante la cual se le removió de su cargo.

5.- Constancia de trabajo de la actora de fecha 6 de septiembre de 1996, suscrito por el Doctor Ricardo Hernández, Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

6.- Carnet de de identificación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del fecha de expedición No. 01-05-93, a nombre de la actora.

7.- Cálculos y recibos de prestaciones de fecha 11-09-96, expedido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde constan los montos recibidos por la actora.

8.- Recibo de pago correspondiente a la quincena del 01-08-96 al 15-08-96, expedido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
9.- Orden de pago No. 0069558, por la cantidad de 684 mil 582 bolívares con 18 céntimos de fecha 20 de febrero de 1997, donde consta el monto recibido por prestaciones sociales por la actora.

En relación a la exhibición de la documentales, observa el Tribunal que la parte demandada se limitó a expresar que desconocía el origen y procedencia de dichos documentos, observando el Tribunal que se trata de copias fotostáticas de documentos en los cuales se puede apreciar firmas y sellos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por lo que ante la falta de exhibición este Tribunal tiene por exacto su contenido, según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral cuando se sustanció la causa. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que las referidas documentales son conducentes a los efectos de demostrar que efectivamente existió una relación laboral entre la actora y la demandada, igualmente, el despido del cual fue objeto la parte actora, el cargo desempeñado y el pago de prestaciones sociales a favor de la actora de parte del ente público.

Promovió copia fotostática de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo de fecha 11 de agosto de 1983, observando el Tribunal que de la misma se desprende que efectivamente la actora debió recibir los salarios correspondientes desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se cancelaron las prestaciones sociales, producto de la mora en que incurrió la demandada.

Pruebas de la demandada:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, ante lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Analizadas las pruebas evacuadas, esta Alzada observa que ha quedado plenamente demostrado que la actora si trabajó para la demandada, en virtud de la constancia de trabajo, el contrato celebrado entre las partes, el nombramiento del cargo que ocupaba la actora, las prestaciones sociales canceladas en razón de la prestación de servicios y la remoción del cargo que venía ocupando; pruebas que claramente demuestran que la actora trabajaba al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que efectivamente existía una relación laboral.

Ahora bien, demostrada la existencia de la relación laboral, con respecto a los conceptos que reclama, en primer lugar, observa este sentenciador que en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, en su artículo 42, parágrafo tercero, establece lo siguiente:

“PARÁGRAFO TERCERO: los empleados municipales retirados de la Administración Municipal, confirme a lo establecido en las letras a), b), c), d) y e) de éste artículo, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas en el artículo 70° de esta Ordenanza. En caso de renuncia, destitución, etc, y mientras el empleado haga efectiva su liquidación cobrará el sueldo correspondiente a la (s) quincena (s), hasta tanto le sea cancelada su liquidación.”

En atención a la normativa antes expuesta, evidencia este juzgador que la remoción de la actora se hizo efectiva el 17 de agosto de 1996, y según las pruebas aportadas por la demandada, sus prestaciones sociales fueron canceladas el 27 de febrero de 1997, que fue cuando las recibió la actora, según consta en el folio 104 del expediente, por lo que efectivamente hubo una demora de 6 meses y 11 días, los cuales deben ser cancelados a razón del salario devengado de 96 mil 280 bolívares mensuales:

6 meses y 10 días: (190 días) x Bs. 96.280 = Bs. 609.772,70

En cuanto al ingreso compensatorio que reclama la parte actora correspondiente al 75% de la remuneración mensual, el cual debía ser pagado en 8 oportunidades, en razón de lo que dispone el decreto No. 1.309 de fecha 30 de abril de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.951 de fecha 3 de mayo de 1996, esta Alzada lo considera procedente por cuanto no consta que haya sido cancelado ni en la liquidación de las prestaciones sociales ni en los recibos de pago, por lo que deberá ser cancelado tomando en consideración el salario devengado de 96 mil 280 bolívares mensuales:

Bs. 96.280,oo x 75% = Bs. 72.210,oo x 8 = Bs. 577.680,oo

El total de los conceptos laborales anteriormente determinados es de 1 millón 187 mil 452 bolívares con 70 céntimos, cantidad que deberá ser cancelada por la demandada a la parte actora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 187 mil 452 bolívares con 70 céntimos, causados desde el 17 de agosto de 1996, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés del 3% anual, para el período comprendido entre el 17 de agosto de 1996 al 29 de diciembre de 1999 y, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 29 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin capitalizar los intereses.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares 1 millón 187 mil 452 bolívares con 70 céntimos, cálculo que se hará desde la citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios del período referido, a fin de que se apliquen sobre el monto condenado, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.
Por las razones expuestas se declarará con lugar la demanda, y se confirmará el fallo recurrido.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BELKIS MEDINA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de 1 millón 187 mil 452 bolívares con 70 céntimos, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria. 2°) SE CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decsiión. 3º) SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en cuanto al recurso dada la naturaleza de la consulta.6º) SE CONDENA a la demandada al pago de las costas procesales en cuanto a la demanda, por cuanto resultó totalmente vencida, en un límite del diez por ciento del valor de la demanda, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica del Régimen Público Municipal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dada en Maracaibo a catorce de diciembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
Publicada en su fecha a las 10:46 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000901
La Secretaria,
Luisa E. GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/rjns
VP01-R-2006-001803