LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-X-2006-000068


Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano ÁNGEL RICARDO SÁNCHEZ, representado judicialmente por los abogados Alfonso Chacín y José Francisco Parra, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSÉ CEPEDA, en su carácter de propietario de la COMERCIALIZADORA DE PESCADO Y CANGREJAS SAN PEDRO, representado judicialmente por los abogados Yomelly Urdaneta y Mervis Arrieta; sucedieron los siguientes hechos:

1.- En fecha 9 de noviembre de 2001 se recibió demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Ángel Sánchez en contra del ciudadano Humberto Cepeda, propietario de la Comercializadora de Pescado y Cangrejas San Pedro.

2.- El 14 de febrero de 2002 el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia estimativa de la demanda.

3.- Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación el 23 de julio de 2002, el cual quedó desistido el 9 de agosto de 2005.

4.- El 11 de enero de 2006 el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.

5.- El 20 de enero de 2006, el demandado se opuso al decreto de la medida antes referido.

6.- El 25 de septiembre de 2006 el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó mandamiento de ejecución, a los fines de que se ejecutase un embargo sobre el inmueble propiedad del demandada, sobre el cual recae una prohibición de enajenar y gravar.

7.- El 5 de octubre de 2006 se llevó a cabo el embargo ejecutivo decretado; oponiéndose al embargo en fecha 11 de octubre de 2006 la abogada Gladys Parra, en virtud de que el inmueble sobre el cual recayó la medida era de su propiedad.

8.- En fecha 19 de octubre de 2006, la Juez titular del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora Cristina Rangel, se inhibió de conocer la oposición planteada por la abogada Gladys Parra, en virtud de tener una amistad manifiesta por más de 20 años.

9.- En fecha 25 de octubre de 2006, el abogado Alfonso Chacín comparece como representante judicial del actor, y se allana con respecto a la inhibición planteada, solicitando que la referida Juez continúe conociendo de la causa a los fines de evitar más retardos procesales; enviándose copia certificada del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo a manera de Consulta Legal, sin resolverse la solicitud de allanamiento planteada.

Ahora bien, recorridas las actuaciones principales del expediente, esta Alzada observa en primer lugar, con respecto a la inhibición y el allanamiento formulado lo siguiente:

Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez. Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”

Artículo 86 eiusdem: ”La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado éste término no podrán allanar al impedido.”

Artículo 87 eiusdem: “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”

En atención a los artículos antes citados, plantea la doctrina que el allanamiento es el acto de la parte a quién podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual se aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por él mismo. El allanamiento es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del magistrado, y es tan hidalga la fe del allanante y honra de tal modo la indiscutida probidad del allanado, que la Ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo.

Por lo tanto en el presente caso no le quedaba más a la Juez allanada que pronunciarse en primer lugar sobre la temporaneidad del allanamiento según el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y luego de ello, en caso de que se hubiese interpuesto a término, deberá, según el artículo 87 eiusdem, manifestar el mismo día si está dispuesta a seguir conociendo de la causa; por lo que en presente caso, simplemente se debió seguir el procedimiento antes expuesto, claramente plasmado en el Código de Procedimiento Civil, y no proceder a enviar las actuaciones del expediente a manera de CONSULTA LEGAL para resolver tal incidencia, ya que la CONSULTA POR ALLANAMIENTO, no está estipulada en nuestro ordenamiento jurídico.

Por tal motivo se declara inadmisible la presente consulta y se ordena el envío del expediente al Tribunal de origen, Juzgado de los Municipios Machíques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre el allanamiento planteado por la parte actora en la presente causa.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a trece de diciembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,
Luisa González Palmar
Publicada en su fecha a las 10:14 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000888
La Secretaria,



Luisa González Palmar
MAUH / rjns
VP01-X-2006-000068