LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2006-001795
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosario Carmona en nombre y representación de la co-demandada Sociedad Mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., y por la abogada Yelitza Parra en nombre y representación de la co-demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos ALEXIS ARTEAGA TOVAR y PEDRO TORRES MONTERO titulares de la cédula de identidad N° 5.177.003 y N° 3.506.304 respectivamente, quienes estuvieron representados por el abogado Howard Quintero frente a las sociedades mercantiles CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 1986, bajo el No.65, Tomo 13-A; representada judicialmente por la abogada Rosario Carmona; y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, representada por los abogados Yelitza Parra, Exi Elena Zuleta y Greily Villarreal, en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada con lugar.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La co-demandada Core Services C.A. objetó la decisión dictada en la primera instancia fundamentado en que el a quo declaró sin lugar la prescripción de la acción, cuando la misma había operado, ya que en virtud de que la causa fue repuesta al estado de admitir la demanda y volver a notificar.
De otra parte, alegó que la indexación fue ordenada desde la fecha en que fue admitida la demanda por primera vez, siendo que fue admitida dos veces, y la primera admisión quedó sin efecto, por la reposición decretada.
Asimismo, en cuanto al fondo de la causa, objetó que el Juez de la recurrida declarara la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera por cuanto la labor que realizaban los demandantes no son ni conexas ni inherentes con la actividad de la industria petrolera.
Igualmente, indicó que no hubo evacuación de pruebas en la audiencia de juicio, no obstante, el a quo valoró la prueba de exhibición, diciendo que la demandada no había exhibido, cuando nunca se le dio la oportunidad en la audiencia oral y pública de juicio, la cual sólo se circunscribió a que las partes expusieran sus alegatos y luego el Juez de Juicio se retiró a deliberar solamente sobre el punto de la prescripción, y la audiencia finalizó sin que se evacuaran las pruebas. Finalmente, exhortó al Tribunal a que observara detenidamente el video de juicio, para que se percatara de la situación denunciada.
La co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en apoyo a los argumentos expuestos por la demandada principal, insistió en la audiencia de apelación sobre el punto de la prescripción, que a los actores no están amparados por la Convención Colectiva Petrolera en vista de que las actividades que realiza la co-demandada Core Services C.A. no es conexa ni inherente con la actividad que desarrolla la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. Finalmente, advirtió al Tribunal que en la audiencia de juicio no se evacuaron las pruebas.
Por último, la parte actora alegó que la sentencia dictada en la primera instancia está ajustada a derecho, por lo que solicitó que se confirmara en todas sus partes.
El Tribunal, para resolver, observa:
La pretensión de los actores consiste en el reclamo de las prestaciones sociales bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera, la cual fue rechazada por las partes demandadas, quienes opusieron como punto previo la prescripción de la acción, y subsidiariamente, contestaron al fondo de la demanda, negando fundamentalmente el hecho de que los actores estuvieran amparados por la Convención Colectiva Petrolera, alegando no adeudarles ningún concepto con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.
Opuesta como defensa previa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la contestación de la demanda y en la audiencia de parte, las demandadas señalaron las razones y motivos en que fundamentan que operó la prescripción, pues en principio, los argumentos de hecho alegados por las codemandadas en el escrito de contestación, ratificados en la audiencia oral y pública de juicio, deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido liberado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, ex artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba.
En el caso de la prescripción, esta es objeto de prueba, tesis sustentada en la opinión del Alemán Leo Rosenberg, quien dice que: “El término del plazo de prescripción crea para el obligado una verdadera excepción. Por consiguiente, al hacer valer esta excepción en el litigio, debe probar sus presupuestos, esto es, el comienzo y la expiración del plazo de prescripción”.
Pues bien, conforme a la regla general, reus in excipiendo fic actore, corresponde al demandado que opone dicha defensa, como un hecho extintivo de la acción, la carga de probar las circunstancias que configuran su consumación, aunque es la práctica constante en el foro que el demandado se acoja a la fecha de despido o retiro indicada en la demanda, como inicio del cómputo de la prescripción, esto es, el despido, el retiro, la fecha del accidente o de comienzo de la enfermedad, o la muerte del trabajador y si se alega que ocurrió en una oportunidad distinta a la invocada por el actor, corresponderá entonces al demandado la aportación de la prueba pertinente.
De tal manera, que aún cuando la fecha de inicio de la prescripción pudiere ser eventualmente un hecho no controvertido en la causa, y la fecha de consumación un punto de mero derecho, por las circunstancias especiales que rodean este caso, ello no obsta, para que el Juez de Juicio haya estimado que la causa iba a ser resuelta como punto de mero derecho.
En efecto, de la observación de la video grabación de la audiencia de juicio, se evidencia por esta Alzada que luego de oír los alegatos de las partes, como se ratificó la defensa de la prescripción de la acción, el Juez consideró que la causa se debía dilucidar como punto de mero derecho, sin que mediara solicitud alguna en la audiencia de juicio, y peor aún, cuando las partes co-demandadas ejercieron defensas subsidiarias, consistentes en negar los hechos alegados por los accionantes, para el caso de que el Juez desestimara la prescripción opuesta.
Por consiguiente, el Juez de Juicio en la apertura de la audiencia de juicio, luego de haber expuesto las partes los alegatos respectivos, decidió resolver la causa como punto de mero derecho y estimó que no era necesario evacuar las pruebas, así que difirió el dictamen del dispositivo para el quinto (5°) día hábil siguiente, oportunidad en la cual declaró: SIN LUGAR LA DEFENSA DE LA PRESCRIPCIÓN y CON LUGAR LA DEMANDA, y en el desarrollo de la parte motiva del fallo escrito valoró las pruebas promovidas por las partes sin que hubiesen sido evacuadas, es decir, el Juez violó el orden procesal al omitir la evacuación de las pruebas, por lo que no se atuvo a lo alegado y probado en autos sacando el Juez elementos de convicción fuera de estos.
En este orden, señala el Artículo 152 de la LOPT señala:
Artículo 152: La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
La norma señala que la oportunidad de evacuación de pruebas es en la audiencia oral y pública. El proceso oral es de carácter dinámico en virtud de que están presentes los elementos de oralidad, publicidad e inmediación del Juez, en el que las pruebas se evacuan inmediatamente, y se materializa el Principio de Contradicción y Oportunidad Procesal para ejercer el Control Judicial de las pruebas promovidas y evacuadas.
Las normas generales que rigen los procesos judiciales señalan que la parte contra la cual se postula, se opone o aporta una prueba, debe conocerla, y en el presente caso, el Juez les cercenó a las partes el derecho al Control de las Pruebas, pues el control judicial de la prueba, se ejerce específicamente en la audiencia de juicio oral y pública, a viva voz.
El artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, sin permitirse la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos y que se refiera a su exposición.
Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas; es decir, la ley procesal consagra expresamente el Principio de la Contradicción en su artículo 155, pues, ninguna prueba puede ingresar en forma subrepticia, clandestina, o a espaldas de la contraparte.
En efecto, entre los principios que han de observarse en la producción y aportación de la prueba al proceso, se halla el de la contradicción, según el cual la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir, la prueba debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes.
Es un principio del proceso civil, que hoy día goza de rango constitucional (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y tiene alcance en cualquier proceso, incluyendo por supuesto el proceso laboral, máxima directriz que está íntimamente ligado al Derecho a la Defensa.
En el proceso laboral cualquiera de las partes podrá oponerse a la prueba promovida por razones de ilegalidad e impertinencia, pero en el caso sub iudice, se violentó el debido proceso, y se omitió la evacuación de las pruebas, por lo que también se omitió su control judicial, es decir, se transgredieron las normas más esenciales en el Derecho Procesal, situación que no puede ser consentida por esta Alzada.
En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto los argumentos de las codemandadas explanados en la audiencia de parte ante la Alzada, este Juzgado Superior resuelve REPONER LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente celebre de nuevo la audiencia de juicio, a los fines de que oídos los alegatos y defensas de las partes, se proceda a evacuar las pruebas incorporadas al proceso, para así obtener una decisión ajustada a derecho, que dignifique la delicada tarea de administrar justicia. En consecuencia, se debe declarar forzosamente la NULIDAD del fallo recurrido. Así se decide.-
Finalmente, en vista de la reposición decretada resulta inoficioso pronunciarse sobre los elementos de la apelación referidos al fondo de la sentencia dictada en la primera instancia.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SE ANULA el fallo apelado. 2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio que resulte competente fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, a los fines de que se lleve a cabo la evacuación de las pruebas, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran derecho. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a primero de diciembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
Publicado en el mismo día de su fecha a las 10:46 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152006000837
LA SECRETARIA
LUISA GONZÁLEZ PALMAR
MAUH/KB.-
VP01-R-2006-001795
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