REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2006-000650.
Parte Actora: JOSÉ GREGORIO TUDARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.963.227, domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.736
Parte Demandada: CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A SUCURSAL C.OL., domiciliada en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Sentencia Definitiva: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 19 de septiembre de 2006, de donde se desprende como parte actora al ciudadano JOSÉ GREGORIO TUDARES, en contra de la Sociedad Mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A SUCURSAL C.OL, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar,
correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de noviembre de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadano JOSÉ GREGORIO TUDARES, en contra de la Sociedad Mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A SUCURSAL C.OL, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de
Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A SUCURSAL C.OL, desde el 18 de marzo de 2.005 realizando funciones de mantenimiento de la planta y chofer, hasta el 16 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedido por instrucciones de la ciudadana Mariana Atencio, en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil demandada, alcanzando 1 año y 3 meses de relación laboral.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a unos salarios básicos diario y salarios integrales, en este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; sin embargo éste Juzgador considera procedente en derecho realizar un recalculo de los pedimentos realizados, por cuanto de lo que se observa en actas procesales no se puede tener la suficiente convicción sobre que
trabajos realizaba el ciudadano actor, al igual que su horario y jornada de trabajo, por cuanto del expediente se lee que realizaba múltiples labores entre ellas, mantenimiento, limpieza de la planta, descargar camiones, empaque, chofer y vigilante, con un horario de 24 horas diarias todos los días descansando sólo los días sábados, aspectos que resultan difícil de aceptar por cuanto ningún ser humano sería capaz de estar tantas horas continuas de trabajo, sin ni siquiera descansar o dormir unas horas, de tal manera que para poder tomar una decisión, se considero necesario tomar parte de la información suministrada por la actas procesales, quedando fijos los siguientes hechos, que el ciudadano reclamante era obrero en la sociedad mercantil demandada, donde realizaba trabajos de mantenimiento de la planta, descarga de camiones, empaques y chofer, con una jornada normal de 8 horas diarias de lunes a viernes, devengando un salario que durante la relación laboral sufrió variaciones siendo determinado en dos periodos a saber: PRIMER PERIODO: (DESDE EL 18 DE MARZO DE 2005 AL 18 DE ENERO DE 2006), con un salario normal diario de Bs. 13.500,00. Para luego calcular su salario integral, con una alícuota de utilidades de Bs. 2.250,00, la alícuota de bono vacacional de Bs. 261,81, lo que se traduce en un salario integral de Bs. 16.011,81. Un SEGUNDO PERIODO: (DESDE EL 19 DE ENERO DE 2006 AL 16 DE JUNIO DE 2006), con un salario normal diario de Bs. 15.500,00. Para luego calcular su salario integral, con una alícuota de utilidades de Bs. 2.587,5, la alícuota de bono vacacional de Bs. 300,15, lo que se traduce en un salario integral de Bs. 18.412,65. Determinados los salarios de seguida se realizan los siguientes cálculos:
1.-). PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora luego de tres meses ininterrumpido de labores un total de 60 días a salario integral considerando la variación del mismo, en los dos periodos a saber, de la siguiente manera 35 días en el primer periodo, en base a un salario integral de Bs. 16.011,81, lo que resulta la cantidad de Bs. 560.413,35, mas veinticinco (25) días multiplicados por un salario integral de Bs. 18.412,65, todo lo cual hace un total de UN MILLON VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.020.729,6). ASÍ SE DECIDE.
2.-). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al reclamante 30 días multiplicados por el último salario integral de Bs. 18.412,65, lo que se traduce en un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 552.379,5). ASÍ SE DECLARA.
3.-). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Juzgador que, según lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el literal c, le corresponden 45 días multiplicados por el último salario normal del reclamante, esto es, Bs. 15.525,00, lo que alcanza la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 698.625,00) ASÍ SE DECLARA.
4.-). VACACIONES VENCIDAS 2005-2006: Según lo que se desprende de las actas procesales le corresponde 15 días multiplicados por el último salario normal de Bs. 15.525, queda un total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.232.875). Todo de conformidad con lo especificado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo ASÍ SE DECIDE.
5.-) VACACIONES FRACCIONADAS : De la revisión de este pedimento se llego a la conclusión que de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 15 días por año completo de labores, le corresponden por 3 meses de trabajo la 3,75 días, multiplicados por el salario normal de Bs. 15.525,00, resultando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR ( Bs. 58.218,75). ASI SE DECIDE.
6.-) BONO VACACIONAL VENCIDO: del estudio de las actas se evidencia que le corresponden 7 días por el salario normal diario de Bs. 15.525,00, lo que alcanza la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 108.675,00). Con fundamento en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
7.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del estudio de las actas se evidencia que le corresponden 7 días por año completo de servicios ininterrumpidos, por lo tanto en tres meses completo de trabajo, le corresponden 1,75 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 15.525,00, lo que alcanza la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 27.168,75). Con fundamento en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
8.-) UTILIDADES FRACCIONADAS 2005: del estudio de las actas se evidencia que le corresponden 60 días por año completo de servicios ininterrumpidos,
por lo tanto en nueve meses completo de trabajo, le corresponden 45 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 15.525,00, lo que alcanza la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 698.625,00). Con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
9.-) UTILIDADES FRACCIONADAS 2006: del estudio de las actas se evidencia que le corresponden 60 días por año completo de servicios ininterrumpidos, por lo tanto en cinco meses completo de trabajo, le corresponden 25 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 15.525,00, lo que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 388.125,00). Con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
10.-) DIFERENCIA SALARIAL: del estudio de las actas procesales se observa que en cuanto a la fijación o determinación de los salarios devengados o percibidos por el trabajador, la información es muy confusa o ambigua en el escrito libelar, así como las jornadas varias que cumplía el trabajador en la empresa demandada, por lo tanto, este juzgador considera sano en derecho, tomar como salarios algunos de los mencionados en la demanda y que coinciden con los salario mínimos decretados con el ejecutivo nacional, tal como se mencionaron anteriormente, presumiendo de igual forma una jornada normal de ocho horas por día, todo amparado bajo la presunción contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo que exceda de una jornada normal de trabajo, como hora extras, bonos nocturnos, etc. Los cuales fueron tomados en cuenta para conformar el salario normal e integral del actor, es carga probatoria del peticionante, tal como lo estipulan las doctrinas jurisprudenciales de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo prueba de dichas jornadas especiales, consecuencialmente este concepto debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
11.-) BENEFICIO DE CESTA TICKET: En lo que respecta al reclamo por el beneficio de cesta ticket, este juzgador luego de la revisión de las actas procesales, el reclamante indica que a partir del 18 de marzo de 2005 le comenzaron a dar el almuerzo, se observa que la fecha indicada por el demandante concuerda con la fecha de inicio de la relación laboral por lo tanto este juzgador considera que la parte demandada estaba cumpliendo con la Ley Programa de Alimentación para los
Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998, Gaceta Oficial No. 36.538, y con su reglamento, ya que el artículo 4 de la ley ut-supra señalada indica que este beneficio puede ser otorgado en tickets, cupones o mediante la comida propiamente dicha, es decir, son excluyente si la empresa le proporcionaba la comida no debe cancelarle cupones o cesta tickets y viceversa, por lo tanto al otorgarle la comida no le corresponden los cestas tickets. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a los intereses de prestaciones de antigüedad que fueron solicitados en la demanda este Juzgador los otorga desde la fecha en la cual fue despedido el ciudadano actor, esto es, 16 de junio de 2006, hasta la efectiva ejecución o pago efectivo de la deuda, sobre la cantidad de Bs. 1.020.729,6, los cuales deberán ser aplicados por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, esta deberá cancelar además, la corrección monetaria y los intereses moratorios contemplados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.3.785.421,6) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A SUCURSAL C.OL. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de
Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TUDARES, en contra de la Sociedad Mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A SUCURSAL C.OL.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano JOSÉ GREGORIO TUDARES por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.785.421,6) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la Sociedad Mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A SUCURSAL C.OL. .
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para la realización de los cálculos de los correspondientes intereses sobre prestación de antigüedad como quedó establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde el momento del decreto de ejecución de la Sentencia hasta la fecha efectiva del pago.
QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg .JANNETH ARNIAS.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
LBA/JA.
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