REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2006-000236.
Parte Actora: JEAN CARLOS FLORES QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.560.757, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.-
NICOLAS CORDERO, MARIELA VELASQUEZ y PEDRO DUARTE CHINCHILLA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.801, 84.380 y 64.695, respectivamente.
Parte Demandada: JOSÉ DÍAZ C.A (JODICA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Sentencia Definitiva: Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora por el Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29 de marzo de 2006, de donde se desprende como parte actora al ciudadano JEAN CARLOS FLORES QUIJADA, en contra de la Sociedad Mercantil JOSÉ DÍAZ C.A (JODICA), por motivo de cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora por el Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema
Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha siete (7) de diciembre de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadano JEAN CARLOS FLORES QUIJADA, en contra de la Sociedad Mercantil JOSÉ DÍAZ C.A (JODICA), por motivo de cobro de Indemnización Sustitutiva de Intereses de Mora por el Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha siete (7) de noviembre de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en
particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna), entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de
fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante.
También es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil JOSÉ DÍAZ C.A (JODICA), desde el 23 de febrero de 2.005 realizando funciones de obrero en la planta de gas, con una jornada de Lunes a Viernes de 7:00 a.m hasta las 4:00 p.m, culminando su relación laboral el 04 de abril de 2005, fecha en la cual fue despedido sin previo aviso por la patronal.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la demandante trajo a las mismas una sola pretensión en base a un salarios básicos diario de Bs. 31.125,30, en este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales, nuestra legislación y la Contratación Colectiva Petrolera, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir el concepto reclamado por el accionante, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; sin embargo éste Juzgador considera procedente en derecho realizar un recalculo del pedimento realizado, por cuanto de lo que se observa en actas procesales se desprende un error en el resultado de la multiplicación de los días de penalización por el salario básico diario. Determinado el salario básico diario, de seguida se realizan los siguientes cálculos:
1.-). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la cláusula No 69, numerales 10 y 11 de la Contratación Colectiva Petrolera, la cual establece el pago prorrateado de lo conceptos que le pudieren corresponder a un trabajador con menos de un mes de servicio para una contratista, al igual que el pago sustitutivo de los intereses de mora por el retardo en el pago de esos beneficios que le pudieren corresponder al trabajador cuando su relación no alcance un mes de prestación de servicios para la contratista. De tal manera, que si el reclamante fue despedido en fecha 4 de abril de 2005, hasta el día 15 de febrero de 2006, fecha esta última en la cual presume este juzgador fueron cancelados por la parte demandada los conceptos correspondientes por los servicios prestados por el reclamante durante la relación laboral, alcanza un total de 317 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 31.125,30, resulta la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 9.866.720,1) . ASÍ SE DECIDE.
De igual forma si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, esta deberá cancelar además, la corrección monetaria y los intereses moratorios contemplados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado el concepto a otorgar se concluye que el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 9.866.720,1) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la Sociedad Mercantil JOSÉ DIAZ C.A (JODICA). ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano JEAN FLORES QUIJADA, en contra de la Sociedad Mercantil JOSÉ DIAZ C.A (JODICA).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales al ciudadano JEAN FLORES QUIJADA por la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON UN CENTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 9.866.720,1) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador, contra la Sociedad Mercantil JOSÉ DIAZ C.A (JODICA).
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde el momento del decreto de ejecución de la Sentencia hasta la fecha efectiva del pago.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, quince (15) de diciembre de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ
Abg .JANNETH ARNIAS.
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
LBA/JA.
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