REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-S-2006-000089.-
Parte Actora: MARIANELA DEL VALLE MOROS SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.208.774, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de
la Parte Actora: JUANA YOLI BRICEÑO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.170.
Parte Demandada: VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de
la Parte Demandada: HENDER OSWALDO ARGUELLO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.010.
Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En fecha 15-05-2006, la Ciudadana MARIANELA DEL VALLE MOROS SIERRA, demandó por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la Empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL), por Calificación de Despido, (folio 01). Dicha Calificación de Despido fue admitida por este Tribunal en fecha 16-05-2006 (folios 04 al 05).-
Posteriormente, comparecieron en fecha 07-12-2006 (folios 16-18) por ante este Juzgado, por una parte, la Ciudadana MARIANELA DEL VALLE MOROS SIERRA, parte demandante, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JUANA YOLI BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.170, y por la otra la Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL), representada por el Ciudadano WILLIAM ALMAO, en su condición de Gerente Administrativo y de Recursos Humanos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.010, en virtud de la siguiente transacción.
Ahora bien, conforme a las previsiones del artículo 1.713 del Código Civil, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento de mutuo y común acuerdo ambas partes hemos convenido en celebrar una Transacción que pone fin a este proceso laboral. Así también la presente transacción da por consumada la relación laboral no quedando nada más que reclamarse entre las partes. En virtud de lo anterior, la representación de la compañía reclamada ofrece al RECLAMANTE cancelarle la cantidad de TRES MILLONES ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.011.000,00), a los fines de cancelarle lo adeudado a la presente fecha por prestaciones sociales. En este sentido la RECLAMADA entrega en este acto al RECLAMANTE UN (01) cheque librado a su orden y contra el Banco Occidental de Descuento distinguido con el Nro. 47000264, de fecha 07-12-06, por el monto de TRES MILLONES ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 3.011.000,00). Consecuencialmente el RECLAMANTE de manera voluntaria, libre de cualquier coacción o presión y, con la orientación de la asistencia antes indicada expone que reconoce que con el pago recibido no tiene nada más que reclamarle por éstos ni por cualquier otro concepto laboral a la empresa RECLAMADA por lo que renuncia al ejercicio eventual y futuro de cualquier otra acción judicial o administrativas en su contra y desiste de las que hubiere intentado. Tratándose de una Transacción, no hay lugar a costas, conforme al parágrafo único del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, ambas partes solicitamos al Tribunal se sirva Homologar esta Transacción, la pase con la autoridad de la Juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente, por no tener materia sobre la cual decidir, previa expedición de Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, solicitadas por ambas partes en el acta indicada.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el Ciudadano WILLIAM ALMAO, en su carácter de Representante de la Empresa demandada, debidamente asistido por el Abogado HENDER ARGUELLo, tiene facultades para transigir en el presente juicio, y obrando en razón de ello el referido representante hizo el ofrecimiento aceptado por la Ciudadana MARIANELA DEL VALLE MOROS SIERRA, asistida por la Abogada en ejercicio JUANA YOLI BRICEÑO.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Calificación de Despido, contra la empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL).
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 07-12-2006 (folios 16 al18), e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la Ciudadana MARIANELA DEL VALLE MOROS SIERRA, contra la empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL).
SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: Terminado el presente procedimiento para la empresa VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A. (VENPETROL) , y se ordena el archivo del expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numeral 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 11:00 a.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4º DE S.M.E.
Abog. IRENE COLETTA.
SECRETARIA.
LBA/IC/is.-
|