REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000410

Parte Actora: MARIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 5.717.462, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderada judicial
de la parte actora: DAYSI ROMERO y GUMERCINDO NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.949 y 83.836, respectivamente.

Parte Demandada: CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A., con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: PEDRO DUARTE y MARIELA VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695 Y 84.380, respectivamente.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Comienza el presente procedimiento en fecha 16 de Septiembre de 2006, mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, en nombre y representación del ciudadano MARIO ACOSTA contra la Empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI, C.A.)., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en fecha 20 de Septiembre del dos mil seis (2006).

En fecha 07-11-2006, la partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Acta de Convenimiento, en la cual llegan a un arreglo, en el siguiente tenor: "… En aras de llegar a un convenimiento en el presente asunto consigno en este acto Instrumento cambiario (Cheque) a nombre del ciudadano antes identificado, Nro. 22000044 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento y por la cantidad de Bs. 700.000,oo, con la consignación de dicha cantidad queda satisfecha la pretensión del ciudadano demandante y nada queda que reclamar a mi representada CONSCARVI, C.A., Y yo MARIO ACOSTA, antes identificado y con la representación dicha, acepto la cantidad anteriormente consignada por la representación, es decir, todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en el escrito libelar por tal motivo, nada tengo que reclamar a la empresa CONSCARVI, C.A., por ningún concepto laboral. En tal sentido, ciuaddano Juez, solicitamos muy respetuosamente se sirva Homologar el presente convenimiento, posteriormente se sirva darle el carácter de Cosa Juzgada, el cierre y archivo del presente asunto…”.

Cumplida como han sido la formalidad legal y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI, C.A.).

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en esta causa en fecha 07-11-2006, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente, una vez que conste en actas la consignación de los Carteles de Notificación, por parte del Alguacil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano MARIO ACOSTA contra la empresa CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVI, C.A.), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le otorga carácter de Cosa juzgada.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO
del presente asunto, una vez que conste en actas la consignación de los Carteles de Notificación por parte del Alguacil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Primero (01) de Diciembre de 2006. Siendo las 12:00 m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
LBA/IC/ocp
La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 01 de Diciembre de 2006.


LA SECRETARIA