REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2006-000576
ASUNTO : VP21-L-2006-000576

PARTE ACTORA: EDWARD POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.208.309 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUMERCINDO NAVA, MASSIEL FRANCO DE STHORMES y NICOLAS CORDERO Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.83.836, 60.197 y 47.801 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: NASCAR, C. A, domiciliada en la Avenida 33, sector 26 de Julio, a doscientos metros de la carretera J, de el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial
alguno.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.







En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano EDWARD POLANCO, contra la Sociedad Mercantil NASCAR, C. A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.006 (folios Nros. 23 y 24 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:







Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.





De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil NASCAR, C. A, desde el 26 de Enero de 2005, prestando servicios como LATONERO, cargo que consiste en preparar y pintar vehículos automotores, con una jornada, pero de Lunes a Viernes laboraba de 07:30 a.m. A 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m. Una de descanso de 12m a 01:00 p.m y el Sábado Laboraba de 07:30ª.m. A 12:00m, hasta la fecha 18 de Noviembre de 2005, fecha en la cual fue despedido por el Ciudadano LARRY LÓPEZ, quien es el Propietario de la Sociedad Mercantil NASCAR, C. A.

Ahora bien, se observa del petitum formulado por el trabajador accionante en su libelo de demanda que el mismo reclama el concepto de Preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Trabajo y al mismo tiempo la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contenida en el artículo 125 Ejusdem; al respecto, es de hacer notar que en el caso que nos ocupa quedó admitido tácitamente que el ciudadano EDWARD POLANCO fue despido en forma injustificada, razón por la cual se paga el último de los conceptos mencionados, que como un nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, el accionante reclama el pago de 30 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debe pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado artículo 125. ASÍ SE DECIDE.





Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales y de los elementos probatorios de autos, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs.37.714,28; un salario integral de Bs.40.857,10. En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los distintos salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de hacer notar que el mismo resulta procedente a razón de CINCO (05) días de salario por cada mes de acumulamiento contados al partir del TERCER (03) mes ininterrumpido de servicios, por lo que al haber acumulado un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses completos, al mismo le corresponden 30 días de salario (05 días X 06 meses) que al ser calculados a razón de un salario diario integral de BOLIVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOSCINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs.40.857,10),que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOSCINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TRECE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.257.713,00) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

En éste orden de ideas, es de hacer notar que el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) días de salario si la antigüedad excediere de SEIS (06) meses y no fuere mayor de UN (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; razón por la cual, en virtud de que el ciudadano EDWARD POLANCO laboró NUEVE





(09) meses efectivo durante el primer año de su relación de trabajo, al mismo le corresponde el pago de 15 días adicionales de salario integral (45 días -30 días) que al multiplicados por la suma de BOLIVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOSCINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 40.857,10); resulta la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOSCINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 612.856,50), que se declaran procedentes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 30 días calculados a razón de un salario diario integral de BOLIVARES CUARENTA MIL OCHOCIENTOSCINCUENTA Y SIETE CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 40.857,10), que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TRECE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.257.713,00) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, en base a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de un salario diario de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTIOCHO (Bs. 37.714,28) que resulta la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.131.428,40) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS: Este tribunal considera procedente éste concepto, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el año 2004-2005, a razón de 23.76 días en base a un salario diario de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 37.714,28) que resulta la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 896.091,30), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.







BONO VACACIONAL FRACCIONADO comprendido entre el 26-01- 2005 hasta el 18-11-2005: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, le corresponden de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7.47 días a razón de un salario diario de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 37.714,28) que resulta la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 281.725,70) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS comprendidas entre el 26-01-2005 hasta el 18-11-2005: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 22.50 días en base a un salario diario de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 37.714,28) que resulta la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 848.571,30), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.286.099,20) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la





introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 14/08/2.006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia
definitivamente firme, sobre la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.286.099,20). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales, reclamados por la parte actora, este Juzgador considera procedente los mismos de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el literal “c”, desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, 26-01-2005, hasta la fecha de culminación de la misma, esto es, 18-11-2005, para lo cual se deberá oficiar al Banco Central de Venezuela para que realice dichos cálculos sobre la siguiente cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.286.099,20).

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respeto a la solicitud de medida cautelar contenida en escrito libelar, quien juzga debe destacar que la mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño, Juan García Vara, José González Escorche y Ricardo





Henríquez La Roche, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por este Juzgador de Instancia.

Con relación al primero de los requisitos antes mencionados, conocido como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia; se observa que la parte solicitante de la medida no acompaño junto con su escrito algún elementos de convicción capaz de satisfacer el convencimiento de este Juzgador, para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual no se puede determinar la existencia del Periculum in Mora contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Visto el análisis realizado y tomando en consideración las decisiones proferidas por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde establece:

“No obstante lo anterior, se observa que la accionante no cumplió con el segundo requisito exigido por la norma antes señaladas, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por el Tribunal de la causa, toda vez que solo se limitó a señalar que en virtud de la situación económica que atraviesa actualmente el país, la actividad turística ha mermado y por ende concluyó que el patrono podría caer en quiebra o cerrar sus instalaciones en cualquier momento, sin traer a los autos pruebas fehacientes que demuestren la situación patrimonial real de la empresa demandada “ (T. Giraldo Vs. Hotel Kursael, C.A., de fecha 16-04-2004).






En otra decisión el referido Tribunal Superior estableció lo siguiente:

“que solamente se limitó el solicitante a señalar los bienes sobre los cuales estaba solicitando recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin consignar conjuntamente pruebas tendentes a demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, mal puede acordarse la medida” (O. Gómez Vs. Inversiones Inverpira, C.A, de fecha 11 de Marzo de 2004).

Este Tribunal, en base a los planteamientos anteriormente expuestos, y en vista de que en el presunto asunto no concurrieron el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, esto es el cumplimiento o existencia de ambos, niega la medida cautelar de Embargo realizado por el ciudadano EDWARD POLANCO. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana EDWARD POLANCO, en contra de la Sociedad Mercantil NASCAR, C.A.










SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadano EDWARD POLANCO por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.286.099,20), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la Sociedad Mercantil NASCAR, C. A.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a la ciudadana EDWARD POLANCO, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.286.099,20), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: No se condena en costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.







PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Siete (07) de Diciembre de dos mil seis (2.006). AÑOS 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° S M E.

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA

Quien suscribe, Abog. IRENE COLETTA, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 07 de Diciembre de 2.006.

LA SECRETARIA,