REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Substanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2006-000855
Parte Actora: ELISETH MARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 18.575.149, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales
de la parte actora: MARIA DE LOS ANGELES RIOS, YENNILY VILLALOBOS, AURA MEDINA, GLERIS MORALES, YOSMARI RODRIGUEZ y YESICA GONZALEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.904., 89.416, 116.531, 109.562 y 105.433, respectivamente.
Parte Demandada: PANIFICADORA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA DE ROSITA, C.A., mejor conocida como PANIFICADORA D ROSITA, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte demandada: FELIX CABRERA, abogado en ejercicio.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Comienza el presente procedimiento en fecha 28 de Noviembre de 2006, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ELISETH SANCHEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la Procuradora Especial del Trabajo abogada AURA MARIA MEDINA, contra la Empresa PANIFICADORA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA DE ROSITA, C.A., mejor conocida como PANIFICADORA D ROSITA, por Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en fecha 30 de Noviembre del dos mil seis (2006).
En fecha 13-12-2006, la partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Acta de Convenimiento, en la cual llegan a un arreglo, en el siguiente tenor: "… Vengo a este acto a ofrecer el reenganche y el pago de los salarios caídos a la ciudadana SANCHEZ GONZALEZ ELISETH MARIA, antes identificada, cancelando los salarios caídos en este acto con dinero en efectivo de legal y libre circulación del país, de Bs. 1.500.000,oo; a los fines de que retome sus actividades del día Lunes 18/12/06. Es todo. En este acto interviene la reclamante y con la asistencia antes indicada, expone: Acepto y recibo en este acto la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, así mismo retomaré mis actividades el día 18/12/06…”.
Cumplida como han sido la formalidad legal y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en
actas con motivo del juicio llevado por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa PANIFICADORA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA DE ROSITA, C.A.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en esta causa en fecha 13-12-2006, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la ciudadana ELISETH SANCHEZ GONZALEZ contra la empresa PANIFICADORA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA DE ROSITA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines
previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, Quince (15) de Diciembre de 2006. Siendo las 9:00 a.m. Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
JSR/IC/ocp
La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 15 de Diciembre de 2006.
LA SECRETARIA
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