REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Diciembre de 2006
196º de la Independencia y 147º de la Federación
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2006-000597.
Parte Actora: ANTONIO ALBERTO OLIVAREZ PAZ , titular de la cédula de identidad Nro. V-3.638.164, venezolano, mayor de edad, y domiciliada en el Municipio Miranda, del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la
Parte Actora: YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ , MARIA DE LOS ANGELES RIOS, AURA MEDINA Y GLERIS REGINA MORALES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 109.562 y 80904, 116531 y 70313, procuradoras Especiales del trabajo.
.
Parte Demandada: CAMARON EXPORT CORPORATION, C.A , domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ANTONIO ALBERTO OLIVAREZ PAZ contra la Sociedad CAMARON EXPORT CORPORATION, C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.006 (folios Nros. 22 y 23 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo para la Sociedad Mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION, C.A, ubicada en Punta de Palma, Avenida principal de los Puertos de Altagracia , Municipio Miranda del Estado Zulia, desde el día 14-06-2004, que presto servicios en dicha empresa, y que entre otras cosas realizaba las labores propias del cargo como lo es cuidar y vigilar las instalaciones de la empresa en horario nocturno de trabajo de 7:00 P.m a 7:00 A.m en jornadas de lunes a domingo de cada semana , que dicha funciones la realizo en la empresa CAMARON EXPORT CORPORATION, C.A , ubicada en Punta de Palma, Avenida principal de los Puertos de Altagracia , Municipio Miranda del Estado Zulia. Quedo admitido también que en fecha 01-07-05, fue despido injustificadamente por comunicación verbal que le hiciera el Ciudadano AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, en su carácter de presidente de la mencionada empresa, que acumulo un tiempo de servicio de Un (01) año y 17 días, y no de 01 año , y un (01) mes, periodo durante el cual devengo un salario básico de Bs. 60.000,00 semanal, sin que hasta la fecha le haya sido cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio.
También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días de salario básico , que durante la prestación de servicio el trabajador no se le cancelo el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional sino que le fue cancelado uno menor, que tampoco disfruto ni le fue cancelada ninguna de las vacaciones a que tuvo derecho. Así mismo quedo admitido: A) que desde el día 14-06-04 al día 30-04-05 el trabajador tuvo como salario integral para los cálculos de antigüedad de Bs. 10.824,33 diario (9.815,52 +190,85 + 817,96 ) , el cual esta integrado por un salario básico de Bs. 9.815,52 diario , Por una cuota parte por Bono vacacional Bs.190,85 diario y una cuota de utilidades de Bs. 817,96 diarios. B) Que desde el día 01-05-05 al día 01-07-05 el trabajador tenia un salario integral de Bs. 13.646,42 diario (12.374,42 +1.031,20 +240,80 ) , integrado por un salario básico de Bs. 12.374,42 diario , una cuota de utilidades de Bs. 1.031,20 ,y una cuota parte por Bono vacacional de Bs. 240,80 . También el Tribunal tiene por admitido que la empresa hasta la presente fecha no le ha cancelado al trabajador lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se reclama. Así mismo resulta claro del libelo de demanda ,que la prestación de servicio se inicio el día Lunes 14-06-04 y termino el día viernes 01-07-05 .
Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce como se quedo establecido que la actora acumulo un tiempo de servicio de Un (01) año, y Diecisiete (17) días de servicio, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados . En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :
A) desde el día 14-06-04 al día 30-04-05, 45 días Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a razón de su salario integral de Bs. 10.824,33 diarios, resulta la cantidad de Bs 487.094,85 (45*10.824,33) por este periodo.
B) desde el día 01-05-05 al día 01-07-05, 62 días, por cuanto por este año son 60 días (12*5 días) mas 2 días adicionales Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , por lo que por este año a razón de su salario integral de Bs. 13.646,42 diario, resulta la cantidad de Bs 846.078,04 (62* 13.646,42) por este periodo .
Estas cantidades ( 846.078,04 + 487.094,85 ) hacen un monto de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 1.333.172,89) por concepto de Prestación de antigüedad . ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que fue de Un (01) año, y Diecisiete (17) días de servicio, le corresponde adicionalmente a lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica procesal del trabajo 30 días por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados esto es 30 *13.646,42 ( que es su ultimo salario integral) , resulta la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 409.392,60) , por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 , y según el tiempo de servicio que de Un (01) año, y Diecisiete (17) días de servicio , le corresponde 45 días por este concepto que a razón del salario integral de Bs. 13.646,42, es decir 45 * 13.646,42 , resulta la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 614.088,90), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES VENCIDAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley, Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron canceladas ni disfrutadas por el trabajador , por lo que le corresponde por este concepto 15 dias , por el años de servicio que van desde el 14-06-2004 al 14-06-05 , por cuanto son 15 dias por el primer año de . En consecuencia multiplicando los 15 días por el salario normal que fue el salario diario de Bs.12.374,42 ( 15* 12.374,42), resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 185.616,30), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL Vencido: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley, Orgánica del Trabajo, por cuanto las mismas no le fueron cancelados ni al trabajador , por lo que le corresponde por este concepto 07 , por cuanto son 07 dias por el primer año de servicio. En consecuencia multiplicando los 07 días por el salario Basico de Bs.12.374,42 ( 7* 12.374,42), resulta la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 86.620,94) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.
Los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Este administrador de justicia considera improcedente éstos concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que entre el día 14-06-05 fecha que comenzó el segundo año de servicio y la fecha en que fue despedido, es decir el día 01-07-05, solo hay entre dicha hechas 17 días de servicio y conforme a lo establecido en el articulo 225 ejusdem se requiere para que el trabajador tenga derechos a los conceptos establecidos en los artículos 219 y 223 ejusdems en proporción fraccionada a los meses completos de servicios durante ese año , como pago fraccionado, además que la relación termine por causas distintas al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, bien sea que ocurra en el primer año o en los siguientes años de servicios. En consecuencia no habiendo superado el mes completo de servicio durante el periodo 2005-2006, no le nació el derecho a estos conceptos fraccionados, por cuanto su tiempo de servicio durante este periodo fue de 17 días . ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2005 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador 30 días por el ejercicio económico del año 2005 , y siendo el ultimo salario básico diario de Bs 12.374,42 , y que por una simple regla de tres se deduce que por 6 meses de servicio ( ya que hubo desde el inicio del ejercicio económico del año 2005 hasta el día del despido 01-07-2005) y no de 7 meses como pretende la parte actora. Por lo antes expuesto le corresponden 15 días por utilidades fraccionadas (30*6/12). En consecuencia multiplicando los 15 * 12.374,42, resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 185.616,30) , Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA DE SALARIOS: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal procede a revisar los cálculos: A) Del periodo comprendido entre el día lunes 14-06-04 al día sábado 30-04-05 al trabajador le fue cancelado como quedo admitido por la demandada salario diario la cantidad de Bs. 8.571,42, cuando debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 9.815,20 ,según resolución Nº 2.902 de fecha 30-04-04, por lo que resulta una diferencia de Bs 1.243,78 (9.815,20 - 8.571,42) los cuales al multiplicarlos por el numero de días que hay dentro de dicho periodo de tiempo de 10 meses y 16 dias ( que convertido son 316 días ,y no de 300 días como indica la demanda) , resulta una diferencia de Bs. 393.034,48 (1.243,78 * 316). B) Por otra parte del periodo que va desde el día domingo 01-05-2005 al día viernes 01-07-2005, el trabajador debió devengar como mínimo un salario básico diario de Bs. 12.374,42 según resolución Nº 3.628 de fecha 27-04-05 publicado en Gaceta oficial Nº 38.174 en esa misma fecha , y solo le fue cancelado como salario la cantidad de Bs. 8.571,42 diarios como quedo admitido por la parte demandada, por lo que resulta una diferencia salarial de Bs. 3.803 (12.374,42 - 8.571,42 ) , la cual multiplicado por 60 días y no de 90 días, ya que hay dentro de dicho periodo de tiempo dos (02) meses, siendo cada uno de 30 días , resulta una diferencia de Bs. 228.180 (60 *3.803) . Así ambas cantidades antes mencionadas (393.034,48 + 228.180,00) suman la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 621.214,48) por dicho concepto reclamado, ASI SE DECLARA.
Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que sumando todos los conceptos anteriormente reclamados y calculados por el Tribunal (1.333.172,89 + 409.392,60 + 614.088,90 + 185.616,30 + 86.620,94 + 185.616,30 + 621.214,48) resulta la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.435.722,41) , según los cálculos efectuados por este Tribunal y no la cantidad de Bs. 2.811.794,17 como se indica en la demanda por error de calculo. Ahora bien por cuanto dicha cantidad se encuentran en el patrimonio o contabilidad de la empresa , es por lo que igualmente la empresa debe pagar los intereses que dicha cantidad sigan generando desde el día en que conste en actas su notificación , hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, lo cual se ordena igualmente cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE. Así mismo, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la inrrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la admisión de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, todo lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, pues de todo esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no dar exactamente lo solicitado, pero ajustado a las previsiones legales establecidas por el legislados conforme lo establece el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por un error de calculo, ni por una depreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro país. Por ende, este administrador de Justicia en el caso de calculo de la indexación monetaria y de intereses considera necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 08/08/2.006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.435.722,41) , mas los intereses que siga generando dicha cantidad desde la fecha en que consta en actas la notificación de la demandada ocurrida el día 22-11-2006 , hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia . Así mismo, se sirva dicha institución Bancaria enviar a este Tribunal un cuadro demostrativo de la operación aritmética del resultado final realizado. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano ANTONIO ALBERTO OLIVAREZ PAZ , titular de la cédula de identidad Nro. V-3.638.164, en contra de la Sociedad CAMARON EXPORT CORPORATION, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al ciudadano ANTONIO ALBERTO OLIVAREZ PAZ , titular de la cédula de identidad Nro. V-3.638.164 por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.435.722,41), cantidad esta arrojadas por el calculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Sociedad Mercantil CAMARON EXPORT CORPORATION, C.A.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadana ANTONIO ALBERTO OLIVAREZ PAZ , titular de la cédula de identidad Nro. V-3.638.164, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.435.722,41) , desde el día 08/08/2.006, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme ; mas los intereses que siga generando dicha cantidad ( Bs 3.428.358,93) desde el día 22-11-2006 fecha en que consta en auto la notificación de la demandada, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique lo ordenado como quedó en la motiva del presente fallo, así como también los intereses antes mencionados.
CUARTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 10:00 A.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JANNET ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:00 A.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
|