REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Expediente No. 165-04
Sentencia Definitiva

En fecha 28 de mayo de 2004, el ciudadano GUILLERMO JOSE REYES JIMENEZ, portador de la Cédula de Identidad No. 5.286.060, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Presidente de AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 10 de octubre de 1994 bajo el No. 37 Tomo 20-A, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO (Inpreabogado No. 59.847), interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en contra de la Resolución No. RZ-DF-3045001657 de fecha 29 de agosto de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De Actas se evidencia que el último acto administrativo a que se contrae dicho Recurso es la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OS-2004-00318 de fecha 01 de abril de 2004, en la cual se resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución previamente nombrada.
En fecha 28-05-2004 se le dio entrada al expresado recurso y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General y Fiscal General de la República así como del Gerente Regional del SENIAT. El 17 de junio de 2004 se libraron las notificaciones; y el 14 de julio de 2004 se agregó la resulta de la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de diciembre de 2004, el ciudadano Guillermo Reyes Jiménez en su carácter de representante de la contribuyente otorgó poder apud acta a la abogada María Alejandra Navarro.
El 05-05-2005 se añadió la notificación del Fiscal General de la República; y el 09 del mismo mes, las notificaciones del Contralor General y Procuradora General de la República.
Cumplido el procedimiento de notificación, en fecha quince de junio de 2005 se admitió el presente recurso. El 06 de julio de 2005, la contribuyente recurrente promovió pruebas. En la misma fecha la abogada María Alejandra Navarro otorgó poder apud acta a las abogadas Adriana Elena García y Dilia María Gutiérrez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.520 y 108.117, respectivamente. El 15 de julio de 2005 se admitieron las pruebas, presentadas por la accionante (mérito de actas, exhibición y experticia contable). El 27 de julio de 2005, se agregó a las actas constancia adicional de la notificación de la Procuradora General.
El 04 de agosto de 2005, la profesional del derecho María Alejandra Navarro, en representación de la recurrente, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos; la cual fue proveída conforme el 05 de agosto de 2005. El 09-08-2005 se llevó a cabo el nombramiento de expertos quienes se juramentaron el 12 del mismo mes. Los expertos no consignaron el resultado de su experticia.
El día 26-09-2005, se añadió el oficio en que se le requirió nuevamente el expediente administrativo al SENIAT. Y el 01 de noviembre de 2005, la abogada Bárbara García en su carácter de representante fiscal, consignó copia certificada de poder y del expediente administrativo que dio nacimiento al presente proceso. En la misma fecha dicha profesional consignó escrito de Informes. No hubo Informes ni Observaciones de la parte recurrente.
No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Antecedentes
El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. tiene como objeto la nulidad de la Resolución RZ-DF-3045001657 de fecha 29-08-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas por la cantidad de Bs. 4.691.342,92.
Dicha Resolución surge con ocasión del procedimiento de verificación practicado a la contribuyente, por la funcionaria Mayra Ricci, según providencia administrativa RZ-DF-02-4365 de fecha 11-10-2002. En la misma se estableció que el contribuyente pagó con retraso el impuesto determinado al presentar Declaración Sustitutiva de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta.
Sin embargo del escrito recursivo presentado y del expediente administrativo consignado en actas se desprende que en fecha 18 de febrero de 2004 el ciudadano Guillermo Reyes en representación de la contribuyente, interpuso Recurso Jerárquico por disconformidad con la expresada Resolución RZ-DF-3045001657 de fecha 29 de agosto de 2003 y en contra de la planilla de liquidación que de ella se deriva, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT.
Ahora bien, la última decisión administrativa pronunciada en el presente asunto, es la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OS-2004 de fecha 01 de abril de 2004, en la cual el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.
Planteamientos de la recurrente
1. La contribuyente manifiesta que la imposición de multa, se traduce en un desconocimiento del derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que la resolución No. RZ-DF-3045001657 mediante la cual se impone multa tiene como fundamento legal el artículo 109 del Código Orgánico Tributario, numeral 1; siendo que la aplicación de tal artículo está enmarcada en los casos en que exista retraso en el pago o que se procedió a la autoliquidación de los impuestos ante la Administración y luego no se canceló los mismos; disposición que no aplica por cuanto el día 15 de marzo de 2002 se procedió a la presentación de la Declaración de Rentas definitiva cancelando el impuesto resultante, por lo que el retraso en el pago de impuesto es inexistente en este caso.
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, para hacer efectivo su contenido, considera la recurrente que se requiere que el supuesto de hecho y de derecho en la norma establecido, en relación con el retraso en el pago del tributo se materializara, cuestión que no ocurrió, por lo que la Administración Tributaria fundamentó todas sus actuaciones en un falso supuesto viciando de nulidad absoluta todas sus actuaciones.
Que la sanción impuesta a la contribuyente está viciada de nulidad absoluta por cuanto debió calcularse, en el supuesto que procediera, sobre la base del 1% del monto de los tributos pagados por el ajuste por inflación y nunca como lo hizo la Administración, pues aplica falsamente el artículo 111 del Código Tributario, y no aplica la norma contenida en el artículo 110 del mismo código, que establece que para aplicarse la sanción establecida en el artículo 111 se requiere que el tributo pagado con retraso sea determinado en solo 2 tipos de procedimientos, el de investigación o fiscalización; por lo tanto la aplicación de la sanción prevista en el artículo 111 no se extiende al caso.
Señala, que en caso que el Tribunal no acepte los argumentos esgrimidos para la declaración de nulidad de los actos administrativos impugnados, los mismos seguirán estando inficionados de nulidad, porque en materia de multas o sanciones, el monto de éstas no puede ser sino el equivalente al 10% de las diferencias impositivas pagadas en forma extemporánea de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Tributario. Esta multa es la procedente cuando el procedimiento de verificación termina con un acto administrativo definitivo que además de ordenar el pago del tributo impone dicha sanción, con mayor razón debe aplicarse esa consecuencia jurídica cuando el contribuyente procede a pagar el tributo omitido sin esperar la emisión de la decisión definitiva que pudiera constreñirlo a ello.
3. En cuanto a la presunta disminución indebida de tributos, manifiesta que su representada procedió de acuerdo a los principios generados (sic) de Contabilidad aceptados a preparar y presentar la Declaración de Rentas definitiva No. 0933521 con la absoluta convicción y certeza que la misma refleja la situación económica financiera del ejercicio fiscal comprendido del 01/01/2001 al 31/12/2001; sin intención de causar un beneficio ilegítimo como lo reconoce la Administración al modificar el cálculo de la multa impuesta, cuando manifiesta que procede a aplicar el término medio por no encontrar atenuantes ni agravantes, es decir, reconoce la ausencia de intención dolosa.
Que constituye un falso supuesto de hecho al imputarle a su representada la comisión del ilícito material de retraso en el pago de tributos, lo cual no ocurrió, ni tampoco se produjo una disminución indebida de los montos de los mismos, existiendo solamente una diferencia de criterios con respecto a la apreciación contable del resultado del Ajuste Regular por Inflación.
Consideraciones para decidir
1. La contribuyente manifiesta que impugna la Resolución No. RZ-DF-3045001657 de fecha 29 de agosto de 2003, pero como se expresó, de actas se evidencia que en fecha 01 de abril de 2004 la Administración Tributaria resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la mencionada Resolución, mediante la emisión de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OS-2004-00318, donde se declara: “INADMISIBLE, el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano GUILLERMO REYES actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A.”.
Aún cuando la contribuyente insiste en atacar la Resolución RZ-DF-3045001657, al Tribunal le corresponde analizar es la Resolución GRTIRZ-DJT-CRJ-OS-2004-00318 que resuelve el Recurso Jerárquico, analizando si la misma fue realizada conforme a derecho; por lo que este juzgador pasa a estudiarla así:
2. La Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OS-2004-00318 declara inadmisible el Recurso Jerárquico por cuanto fue interpuesto extemporáneamente; a tal efecto en dicha resolución se señala:
“En el presente caso el recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 18-02-2004 por ante la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Zuliana Unidad de Cabimas para su conocimiento. Según se infiere del análisis de los recaudos que conformen el expediente, la Resolución No. RZ-DF-3045001657, de fecha 29-08-03, por concepto de multa de ISLR, por un monto de Bs. 4.691.342,92, fue notificada en fecha 13-01-04, al ciudadano Guillermo Reyes, portador de la cédula de identidad No. 5.286.060, presidente de la contribuyente AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A. y en virtud de lo dispuesto en el artículo163 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé que las notificaciones personales, efectuadas con base en el artículo 162 ejusdem, surtirán efectos en el día hábil siguiente después de practicadas, como es el caso que nos ocupa, es decir el 14-01-04, se pudo constatar que una vez realizado el cómputo de los días transcurridos desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación de los actos administrativos aquí impugnados, hasta la fecha de interposición del Recurso Jerárquico (18-02-2004), transcurrieron veintiséis (26) días hábiles para impugnar la Resolución señalada y la planilla de liquidación que se deriva de la misma, tiempo superior al exigido por el Código Orgánico Tributario, para su admisión.
En virtud de que es un hecho cierto y comprobado la fecha de notificación de la Resolución impugnada, se concluye que la recurrente no dio fiel cumplimiento el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, norma ésta que no permite duda alguna en cuanto al plazo que se le concede a los contribuyentes para la interposición del Recurso Jerárquico, siendo el mismo un plazo de caducidad que no admite prórroga alguna, razón por la cual el presente Recurso es extemporáneo. Así se declara.(…)”

3. Conforme el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico:

“1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, este Tribunal debe examinar si está presente tal causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250 antes citado. En razón de lo cual pasa a analizar la tempestividad del Recurso Jerárquico, que fue el motivo por el cual la Administración lo declaró inadmisible.
Dispone el artículo 244 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Jerárquico será de veinticinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción No. 0168519 de fecha 29 de agosto de 2003 la efectuó la Administración a la contribuyente (según manifiesta ella misma) en fecha 13 de enero de 2004, en el ciudadano GUILLERMO REYES, portador de la cédula de identidad No. 5.286.060, en su carácter de Presidente de la mencionada contribuyente. Ahora bien, el Tribunal observa que dicho ciudadano está autorizado para obrar y obligar a la sociedad mercantil de conformidad con la Cláusula Décima Octava del Documento Constitutivo y Estatutario de la mencionada sociedad mercantil Auto Servicios Reyes y Pereira, C.A., en razón de lo cual debe considerarse que la notificación fue personal en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del Código Orgánico Tributario en el cual establece: “El gerente, director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles (…) y en general los representantes de personas jurídicas de derecho público y privado, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades. (…)”
Siendo personal la notificación efectuada, es aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada.
En consecuencia, con vista del Calendario civil, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (13-01-2004) hasta la interposición del Recurso Jerárquico (18-02-2004), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 244 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Jerárquico, así: 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de febrero de 2004; por lo cual el Recurso Jerárquico fue interpuesto en el vigésimo sexto día del lapso para intentarlo.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal confirma la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por parte de la Administración Tributaria, por haberse presentado el mismo extemporáneamente, en razón de haber sido interpuesto vencido el lapso que el artículo 244 del Código Orgánico Tributario concede para intentarlo, y así se declara.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-OS-2004-00318 de fecha 01 de abril de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por AUTO SERVICIOS REYES Y PEREIRA, C.A., en el expediente N° 165-04, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia se confirma la Resolución GRTIRZ-DJT-CRJ-OS-2004-00318 de fecha 01 de abril de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se condena en costas a la contribuyente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en un uno por ciento (1%) del monto del Recurso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.


En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. ______-2006, correspondiente al Expediente No. 165-04.
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.








RLB/mtdlr.-