Expediente No. 2.286
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.679.284, domiciliado en la ciudad de Cabimas, municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por los profesionales del Derecho EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ y CÉLIDA ZULETA NERY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 12.150 y 25.786 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS DE INDEMNIZACIONES POR DAÑO MATERIALES y DAÑO MORAL contra la sociedad mercantil MARAVEN S.A., después denominada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo admitida la misma por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 12 de noviembre de 1.998.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA
1.- Que en fecha 14 de octubre de 1974 fue contratado por la sociedad mercantil MARAVEN S.A., luego PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., ocupando el cargo de Capataz, correspondiente al grupo No.16, ocupando posteriormente el cargo de Asesor de Adiestramiento en Operaciones de Producción correspondiente al grupo No.25, siendo sus funciones las que a continuación se especifican: a) Adiestramiento teórico y práctico a las personas que han ingresado en la referida empresa en cuanto a cursos y charlas sobre operaciones de producción en el diseño de cursos; b) Charlas y vivencias operacionales de especialidad para preparar material de apoyo para impartir adiestramiento especialista de contenido; c) preparar cuestionarios para la certificación ocupacional; d) Instructor de adiestramiento en sitio y participación como instructor tutor de instructores de los cursos de operaciones que tecnificaron y especializaron a numerosas personas que han ingresado a la empresa.
2.- Que en razón de las actividades laborales que realizó en la División de Operación de Producción de la sociedad mercantil MARAVEN S.A., luego PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., al efectuar trabajos de incrustaciones en pozos, trabajos de acidificaciones y estimulaciones a pozos con ácidos, trabajos efectuados en gabarras de producción a los pozos, completación de pozos en las gabarras de perforación, evaluación de pozos exploratorios, ajustes de gas a pozos de levantamiento artificial en las estaciones de flujo del lago, preparación e inyección de química AM-9 y bensibal (químico este tan altamente tóxico que fue descontinuado por la empresa petrolera), trabajos de control de reventón de pozos, trabajos realizados en las maquinas de subsuelo, reparación de pozos, estuvo expuesto en forma directa e indirecta a factores de alto riesgo específicamente: toxico-contaminantes, productos químicos como sílicas, mezcla Am-9, humos industriales vapores y gases de hidrocarburos entre otros como: Fosfato de sodio dihidratado, ferrocianuro de potasio, ácido acético, cemento, ácido sulfúrico, sulfuro de hidrógeno, ácido clorhídrico, metano, etano, propano, butano, pentano, hexano, heptano, octano, asfalto. Así como otros aditivos y solventes como el Lenox, contone, corexit 8596, petrosol, EPCN5, calgon k-35, visco 3952, aluminia activada y tolueno. Cuya exposición e inhalación producen dificultades al sistema respiratorio, alteraciones al sistema nervioso, problemas cardíacos entre otras patologías y en muchos casos la muerte.
3.- Que las labores antes mencionadas, las realizaba en los diferentes pozos petroleros propiedad de la sociedad mercantil MARAVEN S.A. luego PDVSA PETROLEO y GAS S.A., así como también efectuó trabajos para la sociedad mercantil WIRE LINE. Igualmente intervino en la evaluación de pozos exploratorios del barco OCEAN ROVER en el Golfo de Paria. También laboró en pozos y estaciones del proyecto M-6. Laboró en las plantas de compresión en las estaciones Urdaneta García. Realizó trabajos para el proyecto Cristóbal Colón.
4.- Que el día 30 de junio de 1996 fue jubilado prematuramente por la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., por incapacidad, provocada por la negligencia patronal.
5.- Que producto de las labores anteriormente descritas lesionaron la capacidad pulmonar del demandante, y por ende, respiratoria de manera progresiva e irreversible, padeciendo actualmente de FIBROSIS PULMONAR SEVERA, ENFISEMA BRONQUIECTASIA SEVERA, NEUMOPATÍA CRÓNICA, incapacitándolo de manera absoluta y permanente; manifestando lo profesional de la enfermedad derivada de la exposición prolongada a los factores de riesgos antes descritos y con ocasión de la prestación de sus actividades laborales..
6.- Que su historia médica puede ser verificada en el CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE y en el HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO donde estuvo y continua en permanente consulta médica y tratamiento.
8.- Que en fecha 13 de agosto de 1993 y 04 de octubre de 1993 el Dr. JOSÉ COLMENARES, de medicina ocupacional de la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., diagnostica que la enfermedad es de naturaleza profesional. Criterio éste rechazado por el Departamento Medico de la referida empresa, por lo que la enfermedad llega a agravarse debido a la forma irresponsable como el referido departamento médico de la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., consideró que el padecimiento obedecía a normales estados gripales.
9.- Que en más de una oportunidad la empleadora hizo caso omiso a que se cumplieran los reposos médicos avalados por especialistas tratantes tales como el ordenado en fecha 08 de diciembre de 1993 hasta 08 de enero de 1994 y el reposo médico avalado por el Departamento Médico de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 01 de diciembre de 1993.
10.- Que luego de la “Espirometría” examen de capacidad respiratoria realizado por el departamento médico de la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. ordena en fecha 03 de noviembre de 1993 la reincorporación al trabajo por considerar que se encontraba en óptimas condiciones de salud y en fecha 23 de noviembre de 1993, a raíz de su reincorporación sufre una crisis respiratoria grave, situación que también fue desestimada por la empresa.
11.- Que en vista que sus malestares continuaron acude a consulta con el médico CARLOS ACERO PRATO, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 24 de noviembre de 1993, recomienda que debía ser evaluado por especialistas en Neumonología por presentar disnea y tos persistente irritativa, situación que también fue ignorada por lo que su salud empeora y es hospitalizado en fecha 28 de noviembre de 1993 en el Hospital Clínico de Maracaibo, donde le diagnostican insuficiencia respiratoria aguda y bronco espasmo severo manifestada con tos intensa productiva con pérdida de sustancias proteicas espesas que obstaculizaban la respiración, disnea intensa, sudoración profusa, ruidos sibilantes y bilaterales y frecuencia cardiaca de 120 por minuto.
12.- En fecha 11 de febrero de 1994 fue remitido por el departamento médico de la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. al Instituto de Medicina del Trabajo de Higiene Industrial de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines de que se le practicara examen de capacidad respiratoria y capacidad de trabajo arrojando como resultados dichos exámenes, el estado crítico del sistema respiratorio y la baja de capacidad aeróbica y de trabajo que padece como consecuencia de la negligencia medica prestada por la empleadora. Pese a la constante insistencia de la parte actora que se le prestara una adecuada asistencia médica acorde al grave estado de salud que presentaba, solicito su reubicación a labores que no estuviera expuesto a la emanación de gases tóxicos u otras sustancias nocivas.
13.- En consecuencia de lo anterior, la aceptación de la enfermedad profesional del trabajador por parte de la patronal estaba condicionada a una jubilación prematura, ignorando su posición como padre de familia, y es por eso que demanda por daños morales y materiales a la empresa MARAVEN S.A, hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. Dejando como advertencia de las múltiples gestiones y citaciones administrativas por intermedio de la inspectoría del Trabajo de Cabimas se realizaron y que fueron ignoradas por la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.
14.- Que la enfermedad profesional que sufre la parte actora se originaron porque la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., permitió la ejecución de labores en áreas determinadas como de alto riesgo sin la debida advertencia de los mismos y sin el suministro de los materiales adecuados para la protección de quienes ejecutan actividades para la industria de hidrocarburos, violando así los artículos 60 Parágrafo uno, 123, 124, 125, 126, 656, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establecen situaciones donde se debe seguir una serie de condiciones para trabajar bajo factores de alto riesgo en este caso hidrocarburos, gases tóxicos, etcétera; y que la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. no cumplió con estas pautas, antes de someter en este caso, a la parte actora a la emanación de gases y/o sustancias toxicas.
15.- Que la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. no lo sometió a exámenes periódicos exploratorios preventivos donde probablemente se hubiera detectado cualquier anormalidad en su sistema respiratorio, impidiendo que su enfermedad avanzara, por el contrario, todos los exámenes realizados eran muy superficiales, dándoles tratamientos de cuadros gripales como se ha expresado. Lo que transgrede los artículos 496, 236, 237 ejusdem.
16.- Que como consecuencia de la enfermedad profesional que padece y que persiste hasta la actualidad, le impide desenvolverse en el ámbito social, laboral y familiar de manera normal, en actividades de la vida diaria que ameritan algún esfuerzo físico como subir escaleras, caminar rápido, correr, aunado a problemas conyugales por el esfuerzo físico que representan las relaciones sexuales, y que debido inminente cansancio, dificultad para respirar se encuentra disminuido de su capacidad física - laboral, lo que trae como consecuencia, además de un daño de carácter patrimonial o material, un daño de carácter moral y emocional.
17.- Que le empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. incurrió en responsabilidad al no cumplir con disposiciones que resguardaban la seguridad industrial de los trabajadores, como los artículos 6, Parágrafo Único, 19, 1, 2 y 28 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como tampoco cumplió con disposiciones del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo como los artículos 1, 2, 494, 495, 801, 804 ejusdem.
18.- Que producto de la inobservancia e impericia a las leyes y reglamentos vigentes en materia de seguridad, adoptada por la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., al no suministrar y garantizar las condiciones de seguridad en un ambiente propicio y con los materiales de seguridad adecuados, la misma está obligada a reparar los daños por la comisión de su hecho ilícito tal y como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. Igualmente la patronal según lo dispone el artículo 1.273 ejusdem deberá pagar por concepto de lucro cesante por haber disminuido con su hecho ilícito de una capacidad física y laboral que la representación de la parte actora considera es de (15) años. (Tiempo que nace de la diferencia entre los 45 años edad que egresó de la empresa y los 60 años que la parte actora estima se hubiera producido su retiro).
19.- Que su salario diario al momento en que se constató la enfermedad era de la suma de trece mil ochocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.13.841,47), que multiplicados por trescientos sesenta y cinco 365 días (cantidad de días que contiene un año), y a su vez multiplicados por 15 años (cantidad de años calculada para el lucro cesante), hace un total de 5.475 días que multiplicados por el salario diario devengado por la parte actora hace un total de setenta y cinco millones setecientos ochenta y dos mil cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.75.782.048,25), cantidad ésta de dinero que demanda por concepto de lucro cesante.
20.- Reclama igualmente por concepto de lucro cesante, la suma de ciento veintinueve millones setecientos sesenta y tres mil setecientos setenta y ocho Bolívares con veinte céntimos. (Bs.129.763.778,20) correspondiente al período de tiempo hábil que le faltaba para cumplir los sesenta (60) años de edad, referido a los diferentes conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo Petrolero y que corresponden a la ANTIGUEDAD LEGAL, ANTIGUEDAD ADICIONAL, ANTIGUEDAD CONTRACTUAL, VACACIONES, AYUDA PARA VACACIONES y UTILIDADES.
21.- Que en atención a todas las dificultades que afronta en el ámbito familiar, social, deportivo y laboral entre otros, al no poder ejercer funciones propias de la vida diaria como subir escaleras, caminar rápido, llevar una vida sexual optima, hacer deportes, realizar labores domésticas, conforme a lo que establece el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 y 1.273 ejusdem, demanda por la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL ocasionada por la enfermedad que padece la parte actora.
22.- Que todas las sumas adeudadas alcanzan a un total de novecientos veintinueve millones setecientos sesenta y tres mil setecientos setenta y ocho Bolívares con veinte céntimos. (Bs.929.763.778,20).
23.- Por último, solicitó el pago de la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1.- Alegó la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de dos años desde la constatación de la enfermedad en fecha 24 de agosto de 1993 hasta la citación del demandado que prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 ejusdem, en fecha 26 de noviembre de 1998, sin haberse logrado la interposición de la demanda, ni la notificación de la demandada en tiempo hábil, y sin que el actor haya realizado algún acto interruptivo de la prescripción.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ haya estado sometido en contacto directo o indirecto a sustancias toxicas, gases de hidrocarburos, productos químicos; y, en todo caso negó que la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., no haya dotado del material necesario y de las medidas de prevención necesarias que en su extenso adiestramiento recibió.
3.- Alegó que para dilucidar si se trata o no de una enfermedad profesional debe tomarse en cuenta el factor estadístico, puesto que en las actividades de exploración y producción labora un inmenso número de trabajadores que serían afectados igualmente por la enfermedad profesional que alega padece el ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ con ocasión de la prestación de sus servicios a la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., y que hasta la fecha no existen otros casos conocidos de trabajadores afectados con los mismos trastornos respiratorios como consecuencia de la inhalación de gases tóxicos. Además si bien es cierto durante el proceso de perforación se puede encontrar con algunas de estas sustancias y gases nombrados, las concentraciones de dichas sustancias son mínimas, aunado al hecho que todos los trabajadores cuentan con todas las medidas de seguridad necesarias para evitar los riesgos de inhalación de estos factores de riesgo.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la fibrosis PULMONAR SEVERA, ENFISEMA BRONQUIECTASIA SEVERA y NEUMOPATÍA CRÓNICA que dice padecer el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ haya sido producto de la relación laboral mantenida con MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A y que haya sido por negligencia de la empresa antes referida.
5.- Negó, rechazó y contradijo que el actor haya estado expuesto en forma directa e indirecta a factores de alto riesgo específicamente: toxico-contaminantes, productos químicos como sílicas, mezcla Am-9, humos industriales vapores y gases de hidrocarburos entre otros como: Fosfato de sodio dihidratado, ferrocianuro de potasio, ácido acético, cemento, ácido sulfúrico, sulfuro de hidrógeno, ácido clorhídrico, metano, etano, propano, butano, pentano, hexano, heptano, octano, asfalto. Así como otros aditivos y solventes como el Lenox, contone, corexit 8596, petrosol, EPCN5, calgon k-35, visco 3952, aluminia activada y tolueno.
6.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ padezca de las enfermedades anteriormente mencionadas y que las mismas tengan carácter de enfermedad profesional.
7.- Negó, rechazó y contradijo que los síntomas y enfermedades narrados por el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ en su libelo hayan sido como consecuencia de la manipulación y exposición a sustancias y gases tóxicos.
8.- Negó, rechazó y contradijo que MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. haya actuado de manera irresponsable al diagnosticar al ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ un estado gripal. Así como también negó, rechazó y contradijo que a través del Departamento de Medicina Ocupacional de la empresa petrolera se le haya diagnosticado al actor la naturaleza profesional de la enfermedad que supuestamente padece.
9.- Negó, rechazó y contradijo que MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. haya permitido la ejecución de labores en áreas consideradas de alto riesgo sin la debida advertencia de los mismos y por lo tanto le sea imputable la responsabilidad de la supuesta enfermedad que sufre el actor.
10.- Negó, rechazó y contradijo que MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. no haya dado cumplimiento a las normas de Seguridad Industrial previstas por el Reglamento de sobre Seguridad Industrial; que haya violado el artículo 6 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo
11.- Que el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ estuvo suspendido desde el 29 de noviembre de 1993 hasta la fecha en que se acogió al beneficio de jubilación en fecha 30 de junio de 1996, sobrepasando abiertamente todos los lapsos establecidos en la ley.
12.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ sea acreedor de las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnización de daños materiales (lucro cesante), ascendiendo a la suma total de ciento veintinueve millones setecientos sesenta y tres mil setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos. (Bs.129.763.778,20).
13.- Que el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ sea acreedor de la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,oo) por concepto de daño moral.
14.- Negó rechazó y contradijo que el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ sea acreedor de la suma total de novecientos veintinueve millones setecientos sesenta y tres setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.929.763.778,20) por los conceptos reclamados que se especifican en el libelo de demanda.
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano ERNESTO JAVIER NÚÑEZ PIRELA, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.99.838, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., en su escrito de contestación de la demanda, donde solicita la prescripción laboral de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 64 literal (a) ejusdem, por haber transcurrido mas de dos (2) años desde el día 24 de agosto de 1993 fecha en la cual tuvo conocimiento de la enfermedad del ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ, y de lo afirmado en su libelo de la demanda hasta el día 26 de noviembre de 1998, fecha en que fue citado para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé lo siguiente:
Artículo 62. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que tuvo conocimiento de la enfermedad padecida por el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ el día 24 de agosto de 1993. Por su parte, el accionante de autos, alegó en su escrito libelar el los días 13 de agosto de 1993 y 04 de octubre de 1993, el Dr. JOSÉ COLMENARES, de medicina ocupacional de la empresa MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., le constató dicha enfermedad; por lo que al existir contradicción con la fecha invocada por la parte demandada, es evidente que debemos determinar con las fechas que constan en las actas del expediente, la fecha de constatación de la misma para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
De los medios de pruebas traídos al proceso por la parte actora, específicamente del examen patológico realizado por el DR. MIGUEL URDANETA F., adscrito a la Unidad de Anatomía Patológica del Hospital Clínico con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y reconocido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ, el día 31 de agosto de 1.993, tuvo conocimiento real y científico del diagnóstico del cual derivan los daños cuya indemnización constituye el objeto de su pretensión; es decir, de la Pneumopatía crónica con hemorragia reciente difusa, consistente en: a.- enfisema; b.- bronquiectasia y; c.- fibrosis severa. (Véase: f. 37 del cuaderno principal).
De igual manera, el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ, dentro de su extenso acervo probatorio, reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., trae un Examen Médico Legal practicado el día 15 de diciembre de 1.993, por la profesional de la medicina, DRA. LIRIA RODRÍGUEZ, en su condición de médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde determinó y constató la patología sufrida por él <> y además, determinó que su grado de incapacidad era absoluta y permanente. (Véase: f. 132 del cuaderno de recaudos).
Los hechos reseñados con anterioridad constituyen los elementos primordiales que tiene esta instancia judicial para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ de proponer su pretensión ante la jurisdicción.
Aplicando el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, tenemos que efectivamente, el día 31 de agosto de 1.993, fue la fecha en que el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ se le diagnosticó o constató su enfermedad, por lo que a partir de ese momento comenzó a computarse el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria, no pudiéndose tomar en consideración la fecha del examen practicado por el médico legista donde determinó y constató la patología sufrida por él, y además, grado de incapacidad absoluta y permanente, ni tampoco se puede tomar en cuenta la fecha 30 de junio de 1.996, cuando la hoy sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., le concedió el beneficio especial de jubilación y con ello, la ruptura de la relación de trabajo, pues ello sería infringir por error de interpretación la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, quién suscribe acoge y hace suyo el criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del día 18 de noviembre de 2.005, en el juicio seguido por L.R. PUGARITA contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A (SIDETUR), con ponencia del Magistrado DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, cuando expresó lo siguiente:
“…En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a-quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1.999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2.002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión…”.
En consecuencia, se repite, el lapso de prescripción para los efectos de la reclamación indemnizatoria provenientes de enfermedades y/o accidentes de trabajo, deben computarse “a partir de la constatación de la existencia de la enfermedad”, siendo válida y suficiente al respecto la verificada en el examen patológico, de fecha 31 de agosto de 1.993, realizado por el DR. MIGUEL URDANETA F., adscrito a la Unidad de Anatomía Patológica del Hospital Clínico con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.
Con base a lo antes establecido, en el caso sometido a esta jurisdicción, se evidencia que la fecha de la constatación de la enfermedad fue el día 31 de mayo de 1993, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ tenía hasta el día 31 de mayo de 1.995, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello.
Con fecha 12 de noviembre de 1.998, fue admitida la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, lo que resulta en forma fehaciente que para el momento en que fue admitida esta demanda, se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido tres (03) años, cinco (05) meses y doce (12) días, es decir, ciertamente se encontraba prescrita la acción laboral. Así se decide.
En otro orden de ideas, la parte actora alega y trae a las actas del proceso para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas., estado Zulia, de la citación efectuada el día 09 de mayo de 1.997 a la sociedad mercantil MARAVEN S.A., que guardan relación con la solicitud de indemnización por incapacidad y absoluta realizada por el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ. Al respecto, observa esta instancia judicial que debe aplicarse lo decidido con anterioridad, en el sentido de que hemos dejado sentando que el día 31 de mayo de 1.993, el reclamante se enteró ó constató la patología de la cual padecía, por lo que aplicando los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía, se repite, hasta el día 31 de mayo de 1.995 para introducir cualquier reclamación contra su patrono que deviniera de este tipo de indemnizaciones y no lo hizo. En razón de ello, es evidente que para la fecha en que fue citada la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., la acción laboral se encontraba prescrita, ratificándose una vez más, el criterio antes esgrimido, en el sentido que no podemos tomar como fecha para intentar las reclamaciones provenientes de los infortunios de trabajo, la fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de habérsele concedido el beneficio especial de jubilación al trabajador, pues sería infringir por errónea interpretación el artículo 62 de la norma sustantiva laboral. Así se decide.
Ahora bien, en el supuesto negado que tuviéramos que tomar en consideración el día 15 de diciembre de 1.993, como fecha para el cómputo del lapso de prescripción de la reclamación objeto de esta causa, tendríamos en consecuencia, que el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ ha debido intentar su pretensión ante el órgano jurisdiccional o administrativo competente antes del día 15 de diciembre de 1.995, lo cual tampoco hizo, pues se evidencia de las actas procesales del expediente que la citación de la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., se efectuó el día 09 de mayo de 1.997, es decir, tres (03) año, cuatro (04) y veinticuatro (24) días, trayendo como consecuencia desde este punto de vista, que la acción y pretensión incoada por el trabajador, se encuentra totalmente prescrita. Así se decide.
De igual manera, trae la parte actora como medio de prueba para dar por demostrada la interrupción de la prescripción, las testimoniales jurada de los ciudadanos OSWALDO URRUTIA ROMERO, ALEXANDER ANTONIO ROMERO MÁRQUEZ y CARLOS LUÍS VERA, quienes legalmente juramentados respondieron al interrogatorio formulado por su promovente y oponente, al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público. Del mismo modo, debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.
En ese sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
D.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
De igual forma el artículo 1.969 del Código Civil establece, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”
De las normas parcialmente transcritas, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ pudo hacer uso de los medios concedidos por el derecho común para demostrar que efectivamente interrumpió la prescripción de las indemnizaciones laborales reclamadas en este proceso, específicamente el acto donde constituyó en mora a la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., para el cumplimiento de las obligaciones provenientes de la enfermedad invocada.
Pues bien, las declaraciones juradas de los testigos promovidos por él, en ningún momento llegaron a establecer que el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ constituyó en mora a su patrono, por el contrario, ellos (léase: testigos) solamente manifestaron que lo conocían de vista, trato y comunicación; de sabían de la enfermedad padecida y sufrida; que fue internado en varios centros hospitalarios y clínicos para su atención médica, que laboró para la empresa MARAVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO S.A., infiriéndose de esta manera que no son testigos contestes con los hechos afirmados por la parte actora en el escrito de la demanda y en la audiencia de juicio oral y público celebrada en este proceso, por lo que se trata de deponentes que no llevan a la convicción de quién suscribe el presente fallo, de que se tratan de testigos presenciales, con conocimiento reales de los hechos controvertidos. De lo antes razonado, se desechan los mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en las formas legalmente previstas en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTOS DE INDEMNIZACIONES POR DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL incoado por el ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil MARAVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.
Se exime a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Se hace constar que los profesionales del Derecho ciudadanos MARY CARIDAD, EDIXON CARIDAD y RAFAEL SANDOVAL; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.905, 12.150, 87.903 respectivamente., obraron en el proceso con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALFREDO GABRIEL OCANDO RODRÍGUEZ; y, la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. fue representada judicialmente en el proceso por sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho ciudadanos ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSH y ERNESTO NUÑES PIRELA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No. 77.1995 y 99.838, todos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 158-2006.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZUELTA
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