REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VH21-L-2004-000020
PARTE ACTORA: ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.821.222, domiciliado en los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ENDER BRICEÑO y ENEIDA LARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.335 y 28.468, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 28, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificada según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, tomo 193-a-Sdo, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas-Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO, HELI RINCÓN y ORLANDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.913, 60.511 y 7.435, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA
En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ alegó que en fecha 16-04-1962 comenzó a prestar servicios laborales para la sociedad mercantil CREOLE PETROLEUM COMPANY, posteriormente pasando a la Empresa MENE GRANDE OIL COMPANY hasta la fecha 23-02-1974 y por último sin rompimiento de continuidad laboral paso a prestar servicios para firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A. hasta el 01-11-2002 cuando termino su relación laboral en virtud de la jubilación laboral por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002 – 2004). Afirmó que su labor como obrero la ejecutó en forma ininterrumpida a favor de su ex patrono en los Talleres de Servicio y Mantenimiento (Taller San Francisco), Gerencia General Producción, en jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, devengando un salario básico mensual de Bs. 868.550,00. Argumentó que una vez producida la terminación de la relación laboral por jubilación la referida Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. procedió a calcular sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre ambos y pago la liquidación laboral la cual recibió pero haciendo hincapié que se le estaba cercenando DOS (02) aspectos: 1.- Su efectiva antigüedad de servicio laboral equivalente a CUARENTA (40) años, SEIS (06) meses y DIECISÉIS (16) días, iniciada en fecha 16-04-1962 hasta el 01-11-2002 y no una antigüedad de servicio de VEINTIOCHO (28) años, SIETE (07) meses y DIECISÉIS (16) días. 2.- El sueldo básico mensual ha debido ser tomado en cuenta por la cantidad de Bs. 898.550,00, es decir, Bs. 29.951,66 diarios, y no de Bs. 868.550,00 es decir Bs. 28.951,66, reservándose el derecho de reclamar laboralmente la diferencia monetaria existente en la liquidación entregada. Alegó que visto lo acontecido procedió a reclamar amistosamente a su ex patrono laboral basado en los años de servicios que prestó para ella la diferencia monetaria existente derivada del hecho de no incluirse lo anteriormente expuesto, pero es fecha que su ex patrono laboral no ha atendido ni resuelto su reclamo, por lo que procedió a citar a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia (Cabimas) a los fines de reclamar laboralmente lo debido, según citaciones de fechas: 20-08-2002 y 04-09-2003 y acta administrativa Nro. 530 de fecha 16-09-2003. Manifestó que para la fecha de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera el 21-10-2002, era trabajador activo en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. y si bien es cierto que fue jubilada en fecha 01-11-2002, ya tenía
derecho a recibir el otro incremento salarial que había nacido, solo que si seguía siendo trabajador activo debía esperar la fecha 01-05-2003, pero al ser jubilado este incremento ha debido de tomarse en cuenta para el cálculos de sus beneficios laborales solamente. Para el cálculo de la diferencia de sus prestaciones sociales adujó un salario normal de Bs. 31.823,63 (salario básico + ½ hora de reposo y comida) y un salario integral de Bs. 47.646,53 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades). Demando el pago de los conceptos de Diferencia de Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Diferencia de Ayuda Vacacional Fraccionada; para un monto total de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.837.294,04), que reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ y que la misma haya finalizado en fecha 01-11-2002; negando y rechazando por su parte que se le hubiese dejado de cancelar al actor algún tipo de diferencia de prestaciones sociales, que se le deba cancelar una supuesta y negada antigüedad de ONCE (11) años, de unos servicios prestados a favor de las Empresas CREOLE PETROLEUM COMPANY y MENE GRANDE OIL COMPANY, por cuanto las mismas eran unas Empresas competidoras en el ramo petrolero y jamás operó la figura de sustitución de patronos, no hubo transferencia de propiedad ni explotación, por lo que, se puede considerar que el trabajador accionante laboró para dos Empresas totalmente diferentes, con personalidad y patrimonio propio; y conforme a dichos alegatos negó y rechazó que se deba considerar como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 16-04-1962. Contradijo los salarios normal e integral utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de las diferencias en sus prestaciones sociales, negando de igual forma la procedencia en derecho de los conceptos demandados por motivo de Diferencia de Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas y Diferencia de Ayuda Vacacional Fraccionada. Por otra parte, argumentó que el ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ comenzó a trabajar para ella el día 15-03-1974, y que el último salario básico mensual percibido por su persona fue la suma de Bs. 796.550,00, equivalente
a Bs. 26.551,67 diarios, y su salario normal era de Bs. 969.986,24 compuesto por el salario básico antes mencionado más la ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, el bono vacacional de Bs. 99.776,25 y bono compensatorio de Bs. 1.660,00, equivalente a Bs. 32.332,87; manifestando que la antigüedad generada y cancelada al trabajador accionante fue de VEINTISIETE (27) años y SEIS (06) meses. Por todo lo anteriormente expuesto, negó y rechazó por ser falso que al actor se le adeude la negada y nunca admitida cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.837.294,04). Finalmente, alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta por el trabajador accionante, ya que, según se refiere la parte actora en su libelo de demanda, logró citar a PDVSA PETRÓLEO, S.A. por intermedio de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 04-09-2003, por lo que, para supuesto caso hipotético que efectivamente lo hubiese hecho, el actor, interpuso su demanda dentro del lapso de UN (01) año que le otorga la ley, vale decir, en fecha 14-02-2004, contando desde la fecha de la supuesta citación administrativa (04-09-2003), desde ésta fecha hasta el día 17-02-2005, fecha en la cual, fue legalmente notificada para éste proceso mediante fijación de cartel en su sede social, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, antes de la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 Ejusdem ni del artículo 1.969 del Código Civil.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:
1. La prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2. Verificar si ciertamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. sustituyo a las Empresas CREOLE PETROLEUM COMPANY y MENE GRANDE OIL COMPANY, y consecuencialmente la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador accionante y el tiempo de servicios realmente acumulado.
3. Los salarios básico, normal e integral correspondiente a la parte actora para el
cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados por el trabajador accionante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otra parte, quien decide, pudo constatar que la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. admitió en forma expresa la relación de trabajo invocada por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ y la fecha de culminación de la misma, pero negó y rechazó expresamente que haya sustituido a las sociedades mercantiles CREOLE PETROLEUM COMPANY y MENE GRANDE OIL COMPANY, la fecha de inicio de la referida relación de trabajo, el tiempo de servicio acumulado y los salarios básico, normal e integral utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como también las cantidades reclamadas en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente que en el presente caso no operó la figura de sustitución de patrono, la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, el tiempo de servicio realmente acumulado, y los salarios básico, normal e integral correspondientes al trabajador actor para el cálculo de sus prestaciones sociales, y pago liberatorio de los conceptos demandados; todo ello en virtud de haberse
trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada relativa a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Esgrime la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, desde que la misma fue supuestamente notificada por ante el Órgano Administrativo del Trabajo en fecha 04-09-2003, hasta el día 17-02-2005, fecha en la cual, fue legalmente notificada para éste proceso mediante fijación de cartel en su sede social, discurrió en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que entre ambas fechas se hubiere interrumpido el lapso en comento, antes de la consumación de los supuestos de hecho previstos en el artículo 64 Ejusdem ni del artículo 1.969 del Código Civil.
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor
(empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:
Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del
demandado dentro de dicho lapso”.
Por otra parte, de los alegatos expuestos por la representación judicial del trabajador accionante en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria se pudo constatar que el mismo argumentó que en el caso de marras se debe aplicar el lapso de prescripción de TRES (03) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido cual es el lapso especial en materia de prescripción cuando se trata de jubilación contractual (Video, Min.: 05, Seg.: 50 al Min.: 06, Seg.: 11); con respecto a dicho alegato, quien decide, para una mayor inteligencia del caso considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso GISELA CARLOTA CHANG TORTOLERO:
“Como lo alegan los formalizantes la recurrida consideró que el lapso de prescripción aplicable a la acción intentada para reclamar el otorgamiento de la jubilación especial era el contenido en el artículo 1980 del Código Civil, a saber tres (3) años, en razón a que la demandante manifestó que su voluntad al momento de escoger entre ésta o una bonificación estuvo viciada, y en virtud de pagarse la jubilación por períodos menores al año.
Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción para demanda es de dos (2) años (artículo 62 ejusdem); sin embargo, en cuanto el lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entres las opciones en que presente el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el lapso de
prescripción de TRES (03) años contenido en el artículo 1.980 del Código Civil solamente es aplicable en materia laboral cuando se trate de reclamaciones en las cuales se pretenda el reconocimiento del beneficio de jubilación previsto en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en nuestro país, siempre y cuando se demuestre en juicio que la voluntad del trabajador al momento de escoger entre ésta o una bonificación estuvo viciada; en consecuencia, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demandada que encabezan las presentes actuaciones, se constató que el objeto principal de la presente demanda laboral lo constituye el pago de diferencia de prestaciones sociales generadas en virtud de que la Empresa demandada al momento de liquidar al ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ no tomó en cuenta el tiempo de servicio laborado por el mismo en las Empresas CREOLE PETROLEUM COMPANY y MENE GRANDE OIL COMPANY de ONCE (11) años y NUEVE (09) meses, aunado a que el sueldo básico que debió haber sido tomado en cuenta era por la cantidad de Bs. 898.550 mensuales y Bs. 29.951,66 diarios; motivos estos por las cuales el lapso de prescripción que debe ser tomado en cuenta por éste Juzgador al momento de dilucidar la presente defensa perentoria de fondo es el dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de UN (01) año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, todo ello en virtud de que en el caso de marras no se pretende en forma alguna que se reconozca el beneficio de jubilación del ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ como resultado de algún vicio del consentimiento al momento de elegir ésta o una bonificación especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, determinado como ha sido lo expuesto en líneas anteriores, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.
En este sentido el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código
Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.
En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del lapso de UN (01 año) previsto en el artículo 61 del texto adjetivo laboral.
En éste orden de ideas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales del ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ finalizó el 01-11-2002, fecha ésta alegada por el ex trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la Empresa accionada demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito de litis contestación, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del ex trabajador actor los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.
Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 14-01-2004 (folio Nro. 05 del presente asunto), y la citación judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. se materializo el 17-02-2005, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07-03-2005 (folios Nros. 57 y 58 del presente asunto).
En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 01-11-2002, fenecía el lapso de prescripción el 01-11-2003 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 01-01-2004 es decir UN (01) año mas DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por otra parte, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 01-11-2002 hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de
cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 14-01-2004, transcurrieron UN (01) año, DOS (02) meses y TRECE (13) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada fuera de la oportunidad legal para interrumpir los fatales lapsos de prescripción previstos por nuestro legislador laboral, no obstante a pesar de dicha circunstancias resulta necesario verificar de las actas que conforman el presente asunto, si dicha circunstancia resulta suficiente para considerarse que la acción se encuentra prescrita.
En tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las actas del proceso, se pudo constatar la existencia de una copia certificada de Cartel de Citación de fecha 25-08-2003 emitido por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas (folio Nro. 140 del presente asunto) con ocasión del reclamo laboral efectuado por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, sin desprenderse de su contenido que ciertamente la Empresa accionada haya sido debidamente notificada a través de dicho medio, ya que no se evidencia la firma del algún funcionario autorizado para recibir correspondencia por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. ni mucho menos sello húmedo de la referida sociedad mercantil; en consecuencia, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada no opuso ningún medio de impugnación en contra de la documental bajo análisis, éste Juzgador en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE. Seguidamente, de las pruebas promovidas por el trabajador demandante en la secuela probatoria, se observa la existencia de una copia certificada de Cartel de Citación de fecha 04-09-2003 emitido por la Inspectoría del Trabajo anteriormente identificada (folio Nro. 141 del presente asunto) con ocasión del reclamo laboral efectuado por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, a través del cual en fecha 10-09-2003 se citó efectivamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. (Hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), en la persona de la ciudadana SANDRA LOZANO, en su condición de Administradora, observándose de igual forma sello húmedo de la Empresa demandada; dicha instrumental fue admitida expresamente por la representación judicial del trabajador accionante en la Audiencia de Juicios Oral, Pública y Contradictoria, razón por la cual éste Juzgado de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente en fecha 10-09-2003 el trabajador accionante logró interrumpir el lapso de prescripción surgido en fecha 01-11-2002, naciendo de nuevo el lapso de prescripción de UN (01) año producto de la interrupción de dicho lapso prescriptivo a partir de la fecha del 10-09-2003 hasta el 10-09-2004, para interponer las acciones en reclamo de los créditos laborales que le pertenezcan al trabajador actor.
Seguidamente, tal y como se señaló en líneas anteriores, la presente acción
de cobró de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral en fecha 14-01-2004, transcurriendo desde el nacimiento del segundo lapso de prescripción el día 10-09-2003 hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda el 14-01-2004, CUATRO (04) meses y CUATRO (04) días, con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. fue notificada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, o sea, antes del 10-09-2004 tal y como lo disponen los artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil.
Del análisis practicado a las actas procesales se evidenció que la representación judicial del trabajador accionante promovió dentro de sus pruebas instrumentales, Copias Mecanografiada Certificadas del libelo de demanda y de la orden de comparencia emitidas por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, debidamente registradas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03-11-2004, donde se evidencia el sello y firma del Registrador Inmobiliario competente; verificándose de actas que la Empresa demandada no rechazó, desconoció ni tacho en modo alguno la referida documental en la Audiencia de Juicio llevada a cabo en el presente asunto en fecha 01-08-2006, conservando la misma todo su valor probatorio, motivo por el cual éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente en fecha 03-11-2004 el trabajador accionante ejecutó un acto de prescripción de los previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, a los fines de verificar si dicho acto interruptivo fue realizado dentro de la oportunidad legal para ello, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 1.969 del Código Civil para una mayor inteligencia del caso, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción
de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Tal y como se desprende de la norma supra transcrita, aplicable en materia laboral por permitirlo así el literal d del artículo 64 de la norma sustantiva laboral; para que el registro de la demanda produzca interrupción del curso prescriptivo, resulta necesario que la misma haya sido protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente antes del vencimiento del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral, es decir, antes del año contado desde la terminación de la prestación de servicios ó desde la fecha de realización de alguno de los actos de interrupción consagrados en nuestro ordenamiento jurídico laboral, ya que, el lapso de gracias de DOS (02) meses previstos por el legislador laboral, son otorgados única y exclusivamente para que el demandado sea notificado o citado de la demanda judicial incoada en su contra.
Hechas las anteriores consideraciones, quien decide, pudo constatar que desde el nacimiento del segundo lapso prescriptivo el día 10-09-2003 hasta la fecha en que las copias mecanografiadas certificadas del libelo de demanda y la orden de comparecencia fueron protocolizadas en fecha 03-11-2004, transcurrieron holgadamente UN (01) año, UN (01) mes y VEINTITRÉS (23) días, por lo que es de concluirse que dicho actor interruptivo fue efectuado fuera de la oportunidad legal prevista en el los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, es decir UN (01) mes y VEINTITRÉS (23) días de después del año a que hace referencia nuestro ordenamiento jurídico positivo laboral, constatándose por otro lado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. fue debidamente notificada de la presente reclamación laboral de carácter judicial en fecha 17-02-2005, tal y como se desprende de la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de ésta Circunscripción Judicial (folio Nro. 57 del presente asunto), transcurriendo desde el nacimiento del segundo lapso de prescripción de fecha 10-09-2003 hasta la fecha en que se notificó a la Empresa demandada de la presente reclamación en fecha 17-02-2005 un total de UN (01) año, CINCO (05) meses y SIETE (07) días, por lo que dicho acto también fue realizado fuera de la oportunidad legal prevista por nuestro legislador laboral en su artículo 64 del texto sustantivo laboral, ya que se efectuó TRES (03) meses y SIETE (07) días de los DOS (02) de
gracia a que hace referencia el artículos antes mencionado; por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo propuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. relativa a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de prosperar la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por la demandada.
TERCERO: No se impone en costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de
la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2006). Siendo las 9:15 a.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 9:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VH21-L-2004-000020
LBA/DA/MC.-
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