REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Primero (01) de Agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-L-2005-000395
PARTE ACTORA: SALVATORE QUINTO MARCHESE, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.868.158, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NERYS XIOMARA RAMÍREZ y RUBÉN DARÍO PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.331 y 33.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALLOYS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-05-1986, bajo el Nro. 16, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA y JUDITH JOA DE CHÁVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210 y 31.819, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INCOMPETENCIA SUBJETIVA.
Se da por recibido el presente asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2005-000395, proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de UNA (01) pieza principal, y CIENTO OCHO (108) folios útiles; contentivo del procedimiento que se inició mediante solicitud interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11 de Agosto del año 2005, de donde se desprende como parte actora al ciudadano SALVATORE QUINTO MARCHIESE, en contra de la sociedad mercantil ALLOYS, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de que en fecha 30 de junio de 2006 fue designado como Juez suplente del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; por la Rectoría Judicial de la Prenombrada Circunscripción; el abogado LEONARDO BAUZA ACOSTA, titular de la cedula de Identidad Nro V-11.455.833..
Existe en la legislación universal, ciertas causas que impiden que un determinado juez conozca de un determinado asunto, el autor Enrique Véscovi, las denomina causas de apartamiento, de impedimento o de abstención de los jueces, las cuales se fundan en la pérdida o ausencia de las condiciones para ese caso en particular, sobre todo de la imparcialidad, por virtud de las circunstancias subjetivas de los sujetos o partes que intervienen en el procedimiento. (Teoría General del Proceso. Temis. Pág. 149).
Por otra parte el procesalista venezolano Arístides Rengel Romber, las entiende como “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 409).
Nuestra ley adjetiva laboral, las contempla en su 31. De tal manera que siendo el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, designado Juez suplente Especial del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra inmerso en el Numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se concluye que debo separarme del conocimiento de la presente causa por estar dentro de las causales de inhibición contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena remitir las actuaciones que sean necesarias al Juzgado Superior, quedando suspendida la presente causa hasta tanto sea resuelta esta incidencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 32 y 34 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separarse del conocimiento de la presente causa, por estar dentro de las causales del artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Inhibición).
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones necesarias al Juzgado Superior, tal como lo establece la motiva del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Primero (01) de Agosto de dos mil seis (2006). Siendo las 04:14 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA_______________FDO.ILEGIBLE________
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (SE)_________________________________
________________FDO.ILEGIBLE_______________Abg. DORIS ARAMBULET
______________________________________________________SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 04:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.________________________________________
___________________________FDO.ILEGIBLE____Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2005-000395
LBA/DA/mc.-
La suscrita secretaria hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de los originales. Cabimas 1 de agosto de 2006.
La secretaria.
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