REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2006-000042

Parte Actora: ERWIN DUNO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11.946.276 y domiciliado en el Centro Comercial Cristal Center, Piso No. 2, Local 22, Calle Miranda, Casco Central Cabimas Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora. NERITZA MELEAN y MARIANELA MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.544 y 37.921, respectivamente.


Parte Demandada: CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSOPCA), domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector La Vaca, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: FERNANDO ARCENIO ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.210.

Parte Co-Demandada: ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la Avenida Intecomunal, SECTOR Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 18/01/2006, el Ciudadano ERWIN DUNO, demandó a la empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSOPCA) y solidariamente a la empresa ATLANTIDA INERNACIONAL, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Dicho Libelo de demanda se le dió entrada en fecha 18/01/2006 y ordenándose a la parte demandante corregir defectos de forma del Libelo, el cual fué admitido por ante este Tribunal en fecha 06-02-06 (folios 23 y 24).

En fechas 03-05-06 tuvo lugar apertura de audiencia preliminar, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado que con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo prolongada la misma, llevándose a efecto dichas prolongaciones en fechas 07-06-06, 13-07-06. En fecha 02-08-06, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, desistiendo del procedimiento que inició la presente causa solo por lo que respecta a la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A, siendo necesario notificar a la co-demandada según lo establecido en el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil , por aplicación analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber dado contestación a la demanda, la cual fue dado consentimiento por parte de la Co-demandada mediante diligencia de fecha 10-08-2006.-

En primer lugar, el DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el resistente (y/o conveniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la demanda por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, de la relación laboral existente entre el ciudadano ERWIN DUNO y la Empresa CONSTRUCCIONES Y SOLDADURAS PIÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA. (CONSOPCA) y solidariamente a la empresa ATLANTIDA INTERNACIONAL, C.A., siendo el trabajador demandante una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones ypara disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERWIN DUNO, parte demandante, solo por lo que respecta a la empresa co-demandada ATLANTIDA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ERWIN DUNO, desistiendo del procedimiento que inició esta causa solo por lo que respecta a la empresa Co-demandada ATLANTIDA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por lo que el procedimiento continuará para empresa CONSOPCA.-

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio, solo por lo que respecta a la co-demandada ATLANTIDA INTERNACIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil y Ordinales 8° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, 11 de Agosto de 2006. Siendo las 11:00 a.m.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1ERO. SME

Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
JCD/IC/mmr