REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VH21-X-2006-000011
PARTE ACTORA: PEDRO ARREAZA ROA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.474.132 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YAMID GARCIA CUADRA, Y MERCEDES MEDINA MORALES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.253 y 37.818
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG, COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la denominación de Fumigaciones Venezolanas, C.A, en fecha: 27/04/1984, bajo el Nro 57, Tomo 1-A, cambia su denominación social por Mantenimiento y Servicios AG, CA en fecha: 23/05/1990, inserta bajo el Nro 30 , Tomo 3-A manteniendo su domicilio en la Avenida 44 Norte, a quinientos metros de la carretera “L” Edificio MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA.
Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, contentivo de la solicitud de Medida de Embargo Preventiva de fecha 08/08/2006, suscrito por el ciudadano: YAMID GARCIA CUADRA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según consta en documento poder que riela en la pieza principal, en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG, C.A en el juicio que sigue contra la Sociedad Mercantil antes mencionada, por Cobro de Prestaciones Sociales, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:
1. Que a los fines de dejarle ver a este juzgador el principio de derecho Fomus Bonis Iuris consigna carnet de identificación con Logotipo de AG,C.A Mantenimiento y Servicios, lo que le da a su representada la legitimidad absoluta para instaurar la presente causa en contra de la antes e identificada Mantenimientos y Servicios AG, C.A ya que según los dichos de la representación de la parte actora le da la cualidad de haber prestado una relación de trabajo.
2. Que siendo como es el tiempo hasta la presente fecha, transcurrido por la patronal desde la finalización de la Relación Laboral y por el hecho cierto de no tener atención de alguna índole a la solicitud de cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de su representado.
3. Así mismo manifiesta que viendo la existencia de varios casos laborales en contra de la Sociedad Mercantil Mantenimiento y Servicios AG, C.A sin contar con el hecho de que la empresa no exista personal que siquiera atienda por haberlo retirado, a su decir existe una presunción grave del incumplimiento de la empresa con el contrato suscrito con PDVSA Contrato Numero 4600009284.
4. Que es evidente el hecho de que la demandada de autos se esta insolventando o se encuentra en un estado financiero de tal naturaleza que le esta siendo imposible cumplir con sus obligaciones laborales, que existe temor fundado a dejar que la sentencia de su representado quede ilusoria, es decir que le vaya a ser imposible el cobrar o hacer efectivo lo que por constitución le corresponda como derecho adquirido, como lo son sus prestaciones sociales, el temor fundado a quedar ilusoria la sentencia.
5. Solicita que este Juzgado Decrete Medida de Embargo a favor de su representado sobre la fianza laboral que presento y prestó la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), que le fuera otorgado el Contrato Numero 4600009284, contrato de mantenimiento operacional de facilidades de producción carta este en el área de tía Juana H7 Cabimas y Puerto Miranda hasta por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 27.633.498,18)
Este Tribunal para decidir observa:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a las partes, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales.
El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido en los actuales momentos a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.
Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación que el nuevo proceso laboral se aparta, según lo ha establecido los Jueces Superiores que “ del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, pero no debe perderse de vista que las mediadas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la perdida de bienes o de derechos, como es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios, o los elementos de pruebas para que no se haga ilusoria la preatención, de tal manera que si al juez no le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el juez no podría decretarla”. Criterio este del Juzgado Segundo Superior del Circuito Laboral de la Área Metropolitana. Dra. Marjorie Acevedo Galindo Sentencia de fecha: 30/05/2005.- y que es compartido por quien suscribe el presente fallo.
La mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño, Juan García Vara, José González Escorche y Ricardo Henríquez La Roche, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por este Administrador de Justicia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión parca, minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el escrito de solicitud de la medida, esta Juzgadora, considera que no existen suficientes y calificadas condiciones o medios probatorios para la procedencia del decreto de las medidas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.
No obstante se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas:
1. El primero de ellos, es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia.
Se observa que la parte solicitante de la medida no acompañó ningún tipo de prueba para satisfacer el convencimiento de este Juzgador, a presumir la existencia de riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de la existencia de varios casos laborales, así mismo no es suficiente el hecho de que la empresa demandada haya suscrito un contrato con PDVSA y que exista una presunción grave del incumplimiento de la empresa con el contrato Nro 4600009284, 2.- Resulta necesario de igual modo que el derecho que se pretenda cautelar aparezca jurídicamente aceptable, por lo menos que se presuma como bueno, se trata en este caso de la reclamación por pago de Prestaciones Sociales que como sabemos se observa, en el caso específico, que si bien es cierto que el ciudadano PEDRO ARREAZA fue trabajador de la empresa demandada según se evidencia de un carnet de identificación con logotipo de AG, MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS , así mismo es muy importante el cúmulo de pruebas que pueda presentar el demandante, a los fines de evidenciar que efectivamente existe una deuda por parte de la demandada, pruebas estas que no acompañada al escrito de solicitud de la medida, por lo tanto no permite evidenciar el (Fomus boni iuris).
3.- Es necesario de igual forma, determinar el inicio del proceso principal, para poder dictar la cautela, en el caso de autos, es evidente, pues la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 28 de Junio de 2.006 (Pendente Litis).
Visto el análisis realizado y tomando en consideración las decisiones proferidas por el Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde establece: “No obstante lo anterior, se observa que la accionante no cumplió con el segundo requisito exigido por la norma antes señalada, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo dictado por el Tribunal de la causa, toda vez que solo se limitó a señalar que en virtud de la situación económica que atraviesa actualmente el país, la actividad turística ha mermado y por ende concluyó que el patrono podría caer en quiebra o cerrar sus instalaciones en cualquier momento, sin traer a los autos pruebas fehacientes que demuestren la situación patrimonial real de la empresa demandada”.(T.Giraldo Vs. Hotel kursaal, C.A, de fecha 16 de Abril de 2004)Negrillas del Tribunal
En otra decisión el Tribunal Superior estableció lo siguiente: “que solamente se limitó el solicitante a señalar los bienes sobre los cuales estaba solicitando recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar, sin consignar conjuntamente pruebas tendentes a demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por este motivo, y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedará ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, mal puede acordarse la medida”. (O. Gómez Vs. Inversiones Inverpira, C.A, de fecha 11 de Marzo de 2004).Negrillas del Tribunal
De las normas, doctrinas y jurisprudencia antes transcritas se evidencia, que resulta necesario que la parte que solicite una medida de embargo preventivo debe traer a las actas elementos, pruebas que le permitan al juez tener la convicción que efectivamente existe ese fundado temor a que la sentencia le quede ilusoria y poder tomar una decisión ajustada a derecho y en aras de que se pueda obtener una tutela judicial efectiva tal y como lo señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado salvo mejor criterio y en base a los planteamientos anteriormente expuestos, niega la medida de Embargo Preventiva solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Improcedente la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora contra de la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIOS AG, CA sobre la fianza laboral de un contrato Nro 4600009284 suscrito con la empresa PDVSA.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, 11 de Agosto de dos mil seis (2.006), siendo las 1:00 pm, se dictó y publicó el presente fallo. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
JCD/IC
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