REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, diez de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2006-000241


PARTE ACTORA: JOSE ARISTARCO MENDOZA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E-83.376.157 y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: ISMAEL FERMIN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN, TOMAS FERMIN RAMIREZ, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, NEIER CAROLINA ROSALES, MARIA LUZDANA ROJA DE MUÑOZ y ZAIGE MARIA MEJIAS, abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 6.729, 107.092, 114.723, 117.403, 116.546 y 114.729 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCO GIUNTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.856.062 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia
APODERADO JUDICIAL DE LA
DEMANDADA: NICOLINA GIUNTA MANNINO, ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA Y ESTHER ISABEL MELENDEZ PEÑA abogados en ejercicio e inscritos en inpreabogado bajo los Nros. 37.857, 21.326 y 40.913 respectivamente.




MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA:


Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 29/03/2006 de donde se desprende como parte actora al ciudadano JOSE ARISTARCO MENDOZA ALVAREZ por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra del ciudadano: FRANCO GIUNTA.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 31/03/2006 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, con sede en Cabimas.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo resultó necesario la reposición de la causa, al estado de llevar a cabo nuevamente la apertura de la audiencia preliminar, según consta en los folios 38 al 44, y llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 03/08/2006 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado se dejó constancia en dicha acta que solamente asistió a dicho acto la representación de la parte actora, y no hubo representación de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisiónde hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE ARISTARCO MENDOZA ALVAREZ contra el ciudadano FRANCO GIUNTA por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la presunción de la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 03 /08/ 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto, a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del TribunalSupremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la el ciudadano: FRANCO GIUNTA, a través de un Contrato para una Obra Determinada en el Fundo agropecuario denominado Hacienda Altamira ubicada en la población de San Juan de Mene Grande del Estado Zulia , así mismo manifestó que la obra ejecutada consistió en la limpieza de Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Metros Lineales (9.932mts) de alambres que dividen los potreros del antes identificado fundo, comprendiendo igualmente la limpieza hasta un área de un metro (1mt) por cada lado, que el precio pactado entre las partes comprendió la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.483.000,00), que el contrato celebrado también comprendió la limpieza de una quebrada conocida en el argot agropecuario con el nombre de caño, los trabajos de limpieza de esta quebrada o caño en desmatonar una superficie de Diez Miel Doscientos Noventa metros cuadrados (10.290,mts2), que área en referencia tenía que ser despejada hasta alcanzar Dos Mil Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados (2.058mts2), al mismo tiempo la limpieza se extendió hacia los lados abarcando un área de Dos Metros (2mts) por cada lado para un total de Cinco Metros (5mts) en ambos lados, así mismo manifestó que para la limpieza de este caño fue pactado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por cada metro cuadrado, que sumadas ambas cantidades arroja la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.12.773.000,oo), manifestó haber recibido la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00) y que se le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.590.000,oo) y que dicho contrato fue celebrado en fecha: 31/01/2005 hasta el 31/05/2005 por un lapso de cuatro (04) meses y que la obra fue entregada el día 28/05/2006 a satisfacción de su contratante.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las mismas una pretensiones en base a un contrato para una obra determinada.

En este orden de ideas establecido como han sido los motivos por las cuales demanda la parte actora, de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar dicha reclamación en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la parte demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante.

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: JOSE ARISTARCO MENDOZA ALVAREZ esta juzgadora considera pertinente establecer:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el ciudadano: FRANCO GIUNTA parte demandada al no haber comparecido a la apertura de la audiencia preliminar admitió tácitamente los hechos invocados por la parte reclamante, en su libelo de demanda, en virtud de la cual la accionada tenía la carga de desvirtuar los hechos alegados admitidos, y en tal sentido, se observa que se presume que existió un contrato para una obra determinada suscrito por las partes según consta en lo manifestado por la parte actora, resulta necesario recordar el principio de la primacía de la realidad es lo que determina la existencia de una relación laboral y no la forma que esta pueda asumir. Dicho lo mismo en términos precisos:

“El principio de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos.-“negrillas del juzgado.-

La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contrato para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

La primacía de la realidad en la legislación patria emana de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 del numeral 1, el cual expresa: ”Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones prevalece la realidad sobre formas o apariencias.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al caso bajo examen establece lo siguiente

Artículo 67 LOT “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”

Artículo 68 LOT “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.”

El Profesor Rafael Alfonso Guzmán en su texto Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo en su Tercera Edición define el Contrato de Trabajo de la siguiente manera:

“Es aquel mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales en condiciones que le aseguren el bienestar, la salud, y la vida en el trabajo a cambio de una remuneración o salario”

Así mismo el artículo 72 LOT establece:

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada subrayado del Juzgado”.

Artículo 75 LOT. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.



El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Las negrillas y el subrayado es del Juzgado.

De la norma antes transcrita se evidencia que los contratos para una obra determinada, lo característico es que debe ser pactado, para la ejecución total o parcial de una obra especifica, o para el cumplimiento de algún servicio también especificada, cuyo tiempo de duración no puede darse con precisión, por tener un objeto que se cumple, con la ejecución de alguna obra determinada, no obstante y en virtud del carácter excepcional que tienen los contratos para una obra determinada deben cumplir ciertos requisitos que resultan necesario indicar: a) Deben constar por escrito, b) Debe indicarse con precisión la obra a ejecutarse, y deben indicarse las condiciones mínimas tales como salario, lugar, el tiempo estipulado para la prestación del servicio, naturaleza de la obra entre otros.

El caso in comento se evidencia que el ciudadano: JOSE ARISTARCO MENDOZA ALVAREZ fue contratado por el ciudadano: FRANCO GIUNTA para una obra determinada, ya que de actas se desprende que el mismo fue contratado para la limpieza de un fundo y de un caño, pactaron una fecha de inicio (31/01/2005) y de terminación (31/05/2005), sin embargo la obra fue entregada dos días antes de lo establecido, es decir en fecha: 28/05/2006 así mismo estipularon la cancelación del mismo a través de metros calculados a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Así mismo, resulta pertinente pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora en su escrito libelar referido al hecho de que el mismo afirma que el precio pactado por las partes para la limpieza de Nueve Mil Novecientos Treinta y Dos Metros Lineales (9.932,mts) fue en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares por cada metro, así mismo fue contratado para la limpieza de un caño sobre una superficie de Diez Mil Doscientos Noventa Metros Cuadrados (10.290 mts2) y que dicho fue pactado en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) por cada metro cuadrado, es de notar y visto lo anterior que estamos en presencia de un salario por unidad de obra conocido también como salario a destajo, por pieza o a comisión, el mismo fue pactado por las partes para la realización de unas tareas bien especificadas tal y como se desprende delescrito libelar, es necesario establecer que el artículo 141 de la Ley Orgánica de Trabajo lo define como: “Aquel en el cual se toma en cuenta la labor concreta realizada por el trabajador sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla.” En virtud de la cual y por todo lo anteriormente establecido quien decide debe concluir estableciendo que la relación que unió a la parte actora con la parte demandada fue la prestación de un servicio para una obra determinada, quienes de mutuo acuerdo pactaron la forma de pago de pago, el tiempo que utilizarían para la misma, y que dicho contrato es ley entre las partes, y al no haber comparecido la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora de instancia debe declarar que la parte demandada no probó nada que le favoreciera. ASI SE DECIDE

Luego de verificado y analizado la reclamación planteada por la parte actora se concluye que el pago de Diferencias de Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.12.773.000,oo) y por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la parte actora reconoce haber recibido la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.700.000,00) como adelantos a sus prestaciones sociales, así mismo resulta necesario aclarar que se observó del libelo de la demanda que la parte actora al realizar las respectivas operaciones matemáticas establece que la parte demandada le adeuda la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.590.000,00) siendo necesario para este juzgado realizar sus respectivas operaciones ya que se evidencia que existe un error material, en consecuencia, al realizar el respectivo descuento se determina que la cantidad a cancelar es de OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.8.073.000,00) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte del demandado ciudadano: FRANCO GIUNTA. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando encuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria. De tal manera que se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada, pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A., mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine en forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del período antes señalado sobre la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 8.073.000,00). ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: JOSE ARISTARCO MENDOZA ALVAREZ en contra de la parte demandada, ciudadano FRANCO GIUNTA suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano JOSE ARISTARCO MENDOZA ALVAREZ por la cantidad de OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.8.073.000,00) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano: JOSE ARISTARCO MENDOZA por la cantidad de: OCHO MILLONES SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.8.073.000,00) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.Cabimas, diez (10) de Agosto de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E



Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:45 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.




Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA



JCD/IC