REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-004794.


PARTE DEMANDANTE: John Fitzgerald Vásquez Hernández , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.394.113, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Xiomara Josefina Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.579 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dieciocho (18), catorce(14) y ocho (8) años de edad, repectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Marzo del 2.006, comparece el ciudadano John Fitzgerald Vásquez Hernández, identificado plenamente en autos, debidamente asistidos por el Abogado Elías Igor Valera Vásquez, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 102.099, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Xiomara Josefina Rodríguez González, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos habido durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 17 de julio de 2006, comparece la demandada ciudadana Xiomara Josefina Rodríguez González , y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 12, escrito de presentado por la ciudadana Xiomara Josefina Rodríguez González, asistida debidamente por el abogado Francisco Pereira Tamayo, inscrita en el inpre abogado bajo el N ° 32.649.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano John Fitzgerald Vásquez Hernández, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Xiomara Josefina Rodríguez González , alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos John Fitzgerald Vásquez Hernández y Xiomara Josefina Rodríguez González , por ante el Jefe Civil de la Parroquía Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 17 de Noviembre de 1986, bajo el acta Nro. 941 folio 258 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana. Las vacaciones podrán ser compartidas en lapsos iguales, de mutuo acuerdo, sin interferir en sus actividades especiales.
No existen bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria.



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria



LLA/OD/liliana.-