REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de agosto de 2006
196° y 147°

DECISION N° 333-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS VILCHEZ PUCHE, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos imputados EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y ROBERTO CARLOS SEMPRUN ROMERO, en contra de la resolución N° 2471-06, dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 07 de agosto de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
PRIMERO: El recurrente apela de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el auto mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, adolece de vicios jurídicos en relación a los requisitos formales previstos en el artículo 250 ejusdem.
Aduce que el Representante Fiscal omitió en su solicitud de privación de libertad la valoración, indicación y correlación de las pruebas que vinculan el hecho punible con los imputados de marras, lo que en consecuencia produce un desconocimiento de los medios probatorios sobre los cuales se sustentó el Fiscal del Ministerio Público para solicitar la privación de los mismos. Asimismo, señala que del Acto de Presentación de imputados se desprende la sola referencia -de forma generalizada- de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carolay Goyazan, lo cual sirvió de elemento de convicción para que -vía telefónica- el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le acordase a la Fiscalia Vigésimo Quinto de este Circuito Penal, la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EDIXON CHACIN MARÍN y ROBERTO SEMPRUN ROMERO, actuación que no tenía cubiertos los extremos materiales y legales, para su procedibilidad y viabilidad legal; igualmente niega las circunstancias imputadas a sus defendidos con fundamento a las actas policiales consignadas en el folio 52.
Señala igualmente que los imputados de actas se presentaron voluntariamente ante el Comando Motorizado de la Policía regional del Zulia -al cual están adscritos-, al tener conocimiento de las respectivas órdenes de aprehensión libradas en su contra, sin que se les haya incautado dinero alguno que los vincule a la pretendida víctima. En otro orden de ideas, y a través de la transcripción de extracto de la solicitud de privación de libertad emanada del Fiscal del Ministerio Público, hace una síntesis de los elementos que debieron esgrimirse en la misma, haciendo alusión sobre la interpretación restrictiva que en relación a las medidas cautelares ha establecido el legislador penal, así como la importancia de que los extremos de ley relativos a las mismas sean cubiertos.
Concluye este primer punto, determinando que la Juzgadora a quo al no tener en cuenta estos supuestos señalados por el recurrente, incurrió en violación de lo dispuesto en los artículos 12, 246, 254 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículo 21 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. Con relación al artículo 12 del código penal adjetivo, señala el recurrente que sin un debido proceso se produce la deslegitimación y tiranía dentro del proceso penal.
SEGUNDO: Manifiesta el apelante en su escrito recursivo, que la Juez de Control incurrió en una falta de motivación en el auto mediante el cual decretó la privación de libertad de los imputados de actas; partiendo de lo anterior enuncia el contenido de los artículos 246 y 254, ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de indicar las razones por las cuales considera que se incurrió en una motivación deficiente. Continúa su escrito haciendo un análisis doctrinal sobre motivación de los autos y los elementos que deben ser indicados y a su vez examinados dentro del auto que acordó la privación judicial de libertad.
Concluye este segundo punto, aduciendo que no fueron precisados los elementos de convicción apreciados, ni determinada la forma en que fueron valorados los hechos imputados a los dos presuntos sujetos activos de los hechos delictuales antes mencionados; incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 ordinal 3° de la Ley penal adjetiva, ya que no fueron explicadas las razones por las cuales se estima el peligro de fuga por parte de sus defendidos, por lo que considera que la Jueza a quo simplemente se limitó a reproducir los argumentos señalados por el Representante Fiscal, sin establecer jurídicamente la correlación o vinculación entre los hechos enunciados y los imputados de actas.
Por último, menciona que al acordar el Juez de Instancia la solicitud de privación de libertad en forma tan defectuosa como la planteó el órgano fiscal y al no motivar su decisión quebrantó el debido proceso, conculcando igualmente por inobservancia los ordinales 2 y 3 del artículo 254 de la Ley de Procedimiento Penal que se traduce en violación al derecho a la defensa, apoyando su alegato con decisión del Máximo Tribunal de la República de fecha 25-04-2000 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS: el recurrente promueve Copia Certificada del expediente 11C-5120-06, por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO: Solicita la revocatoria del auto de fecha 04 de Julio de 2006 del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el cual se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de marras, y se declare la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se les imponga medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el precepto del 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De considerar improcedente las peticiones aquí formuladas, se les decrete en resguardo al derecho a la vida de mis defendidos, un lugar de reclusión ad-hoc, en la Dirección General de la Policía Regional del Zulia.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MANUEL NÚÑEZ GONZALEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, dio contestación al precitado recurso de apelación, cuestionando el primer punto objeto de la apelación, en razón a que del escrito recursivo se desprende una conducta temeraria e irrespetuosa contra la majestad del Poder Judicial, cuando emplea el vocablo “Imparcialidad rigurosa de los Jueces penales”, lo cual desde el punto de vista del Fiscal del Ministerio Público, constituye un agravio en contra del honor, objetividad y equidad con la que actuó la ciudadana Jueza.
Asimismo, considera que incurre en error el recurrente, ya que la solicitud de privación de libertad fue expuesta a través de una narrativa suscinta de los hechos que incriminan a los imputados de acta, lo cual se sustentó con las respectivas policiales, donde se aprecia que los mismos fueron reconocidos por una de las víctimas a través de un registro informático fotográfico, llevado por el Comando Policial Motorizado de la Policía Regional, en presencia de quien suscribe la presente contestación al recurso de apelación; asimismo, existe en actas copias certificadas de parte del Servicio de Patrullaje del Comando Motorizado, donde se evidencia que en el circuito comprendido avenida 28 La Limpia desde el Distribuidor Dr. Humberto Fernández Moran hasta la Curva Molina, los imputados de autos se encontraban de guardia a bordo de las unidades M-142 y M-094, sector donde fueron mantenidos privados de su libertad las víctima y los constreñían para que les entregaran la suma de dinero señalada en autos.
PETITORIO: La Vindicta Pública solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos y confirme la decisión N° 2471-06 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la resolución N° 2471-06, dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y ROBERTO CARLOS SEMPRUN ROMERO por la presunta comisión de los delitos de de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 175 ejusdem.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Según lo alegado por el recurrente quien afirma que el Fiscal del Ministerio Público omitió totalmente en su solicitud la valoración, indicación y correlación de los medios de pruebas que incriminan a los imputados de actas, y que desconoce los medios probatorios escogidos por la Vindicta Pública a los efectos de vincularlos al hecho delictual, afirmando que solo se sirvió para hacer referencia -en forma generalizada- de la denuncia interpuesta por la Ciudadana Caralay Goyazan;
Este Tribunal de Alzada considera después de un análisis exhaustivo a las actas que conforman esta pieza recursiva, especialmente a la imputación formal realizada por el fiscal, la solicitud de la orden de aprehensión y la decisión recurrida, se desprenden elementos de convicción suficientes que desvirtúan lo alegado por el recurrente, pues de dicha imputación se evidencian otros elementos de convicción conjuntamente con la denuncia incoada por la ciudadana Carolay Goyazan. De dicha solicitud de orden de aprehensión se puede colegir lo siguiente:
“surgiendo de las actas procesales, suficientes indicios de Responsabilidad Penal imputables, a los ciudadanos EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN... (OMISSIS)... ROBERTO CARLOS SEMPRUN ROMERO... (OMISSIS)... Funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, quienes en horas de la tarde de esta misma fecha, fueron reconocidos a través de un álbum fotográfico computarizado, llevado por el destacamento de la Unidad de Motorizados, ubicado en la urbanización Irama, por el ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ...”
De las actas a las que hace mención el Representante Fiscal, se extraen extracto de cada una de las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y los dos imputados de marras, entre los cuales destacan:
a) Acta Policial suscrita ante el Comando Motorizado Regional en fecha lunes (03) de julio de 2006, la cual establece:
“se procedió a ingresar a la sección de personal, a fin de esperar a una persona, quien era la parte agraviada y que realizaría el reconocimiento de los dos oficiales motorizados, efectivamente hizo acto de presencia un ciudadano quien quedo identificado como... (OMISSIS)...FERNANDEZ FUENMAYOR ALEXIS JUNIOR... (OMISSIS)... este ciudadano procede a observar el archivo con nombre PRESENTACIÓN FOTO PERSONAL. Reconociendo el ciudadano... (OMISSIS)... la dispositiva N° 27, en la cual se observa la fotografía del Oficial EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN... (OMISSIS)... y en la dispositivazo. 126 en la cual observa la fotografía del oficial ROBERTO CARLOS SEMPRUN ROMERO...” (Folio 02).

b) Acta Policial de fecha 03-07-06 suscrita por los funcionarios actuantes Sub. Inspector RIVAS ROLANDO y Oficial JONATHAN ARDILA, de la cual se desprende lo siguiente:
“por lo cual nos ubicamos de inmediato en el lugar y al llegar logramos entrevistarnos con el fiscal antes nombrado quien nos informó que en el sitio se encontraba la ciudadana CAROLYNE BEATRIZ GOLLAZA, titular de la cédula de Identidad No. 18.384.332... (Omissis)..., quien se encontraba realizando una denuncia en relación a un hecho punible (PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD) estando como víctima su concubino el ciudadano de nombre FERNANDO ENRRIQUE (sic) CORDERO VILLALOBOS...(Omissis)... al entrevistarnos con la ciudadana nos indicó que el ciudadano antes mencionado mientras se desplazaba en un vehículo, el cual labora en servicio de taxi...(Omissis)...había sido detenido junto con el vehículo antes mencionado, por dos funcionarios uniformados adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, y dichos funcionarios vía telefónica le exigían a ella la suma de (2.000.000,°° Bs.) Dos Millones de Bolívares en efectivo para su liberación y la respectiva entrega del vehículo...(Omissis)... al momento de verificar el vehículo ya que coincidía con las características antes descritas por la ciudadana denunciante, se nos acercó un ciudadano quien se identificó como ALEXIS JUNIOR FERNANDEZ FUENMAYOR,...(Omissis)...quien nos manifestó que había sido obligado bajo amenaza de muerte junto con otro ciudadano a quien le prestaba servicio en su vehículo taxi, y al otro ciudadano lo mantenían en otro vehículo...(Omissis)...acto seguido nos trasladamos con los ciudadanos hasta el supermercado Víveres de Cándido ubicado en la avenida la limpia con el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CORDERO VILLALOBOS, quien nos indicó que en horas de la mañana habían ingresado a dicho establecimiento en compañía de los funcionarios, al llegar al sitio exactamente en el área de cafetín de dicho supermercado nos entrevistamos con una de las trabajadoras de dicho cafetín, la ciudadana CHIRINOS FERRER ARGELIA MARIA, ...(Omissis)... quien nos informó que en horas de la mañana dichos funcionarios en compañía de los ciudadanos antes mencionados habían entrado al establecimiento en el área de cafetín y adquirido algunos alimentos,...(Omissis) nos ubicamos con el ciudadano ALEXIS JUNIOR FERNANDEZ FUENMAYOR ...(Omissis)... a la sede del comando motorizado de la Policía Regional ubicado en la urbanización IRAMA, donde al llegar dicho ciudadano se le mostró la base de datos del personal asignado al comando motorizado, logrando reconocer a los dos funcionarios que lo habían privado de su libertad...” (Folio 07).

c) Denuncia del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CORDERO VILLALOBOS de fecha 03-07-06, donde expone lo siguiente (folio 12-15):
“ En el día de hoy como a las 7:00 de la mañana llame a un amigo de nombre Junior que trabaja que trabaja de taxista en la línea de taxis llamada New Tork, para que me pasara a buscar a mi casa...(Omissis), pero por los lados de la Clínica la Sagrada Familia nos pasaron unos motorizados de la Policía Regional y como a dos cuadras más ellos se pararon y se estaban tomando unos cafecitos y al momento que nosotros íbamos a pasar una avenida, nos indicaron que nos pararamos y mi amigo paró el caro y dos funcionaros que se acercaron al carro nos indicaron que nos bajáramos, nos bajamos del carro...(Omissis)..luego uno de los funcionarios manifestó bueno vamos arreglar esto rapidito necesitamos dos millones (2.000.000,oo) de bolívares porque aquí están papayita les monto un revolver y me los llevo preso...”
d) Entrevista del ciudadano ALEXIS JUNIOR FERNANDEZ FUENMAYOR, de la misma fecha en la que puede apreciarse:
“Aproximadamente a las siete y media de la mañana, el ciudadano Fernando no se su apellido, me llamó por teléfono para que le hiciera una carrera, cuando íbamos en camino hacia el sitio dos funcionarios a la altura de la Rotaria nos detuvieron...(Omissis)...inmediatamente revisaron a Fernando el muchacho que le estaba haciendo la carrera, y a mi me echaron a un lado, de pronto dijo uno de los funcionarios dijo epa mira lo que tiene este aquí, supuestamente una pistola, la cual yo no la vi, y uno de los funcionarios le tocaba a Fernando por la parte de la cintura diciendo que el estaba armado, lo cual no era cierto, ellos le quitaron a Fernando el dinero que tenía encima...(Omissis) de allí nos dijeron que teníamos que buscar dos millones porque nos iban a matar, yo les dije que si en verdad el estaba armado y le habían conseguido un armamento a Fernando que nos llevaran a un destacamento y uno de los funcionarios nos dijo, que solo nos buscáramos dos millones ...” (folios 16-18).

De todo lo anterior se puede evidenciar que existen elementos de convicción suficientes para presumir que los imputados de autos han sido autores o partícipes del delito que les imputa la representación Fiscal, por lo que no le asiste la razón a la defensa al expresar que la solicitud de la medida cautelar privativa de libertad fue realizada solamente en base a la denuncia de la ciudadana CAROLINA GOYAZA, por lo cual debe forzosamente declararse sin lugar el primer motivo del presente recurso de apelación. Y así se declara

SEGUNDO: Este Tribunal de Alzada, una vez analizado los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad a los fines de determinar si fueron aplicados por la Juez de Instancia, puesto que el recurrente ha señalado que la Juez a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin llenar los extremos de los numerales: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”; y 3:” Una presunción razonable, por la participación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En razón a esta denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que cumpla los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, asimismo el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo que se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito dentro del proceso penal de las medidas cautelares, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
Ahora bien, partiendo de lo que disponen las actas este Tribunal de Alzada hace un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 58 al 62 de la presente causa, donde consta el acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad, es decir, los delitos de Concusión y Privación Ilegítima de Libertad previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, el cual contempla una pena de prisión de tres a cinco años por privación ilegítima de libertad y de 2 a 6 años por el delito de Concusión, cuya acción penal igualmente no está evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; el Juzgador estimó que existían ciertamente suficiente elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o participe del hecho punible, y así se observa de las actas de la audiencia de presentación de imputado (folios 57 al 62); en la cual se tuvo en consideración -como se pudo apreciar- la información contenida en el folio doce (12), en el cual consta el acta de denuncia verbal del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CORDERO VILLALOBOS, quien es víctima en la presente causa; del Acta Policial (folio 07) que hace referencia a la detención de los ciudadanos ALEXIS JUNIOR FERNANDEZ FUENMAYOR y ROBERTO CARLOS SEMPRUN ROMERO bajo los términos señalados ut supra en el primer motivo desarrollado en el presente fallo, conjuntamente con la entrevista realizada al ciudadano ALEXIS JUNIOR FERNANDEZ FUENMAYOR.
Todas estas actuaciones nos permiten presumir que los imputados de autos pudieran ser autores o participes del hecho punible por el que esta siendo juzgado.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado de esta Sala).

Por lo que, en cuanto al primer delito por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, y en virtud del manifiesto y evidente poder que presenta los imputados de autos en calidad a su rango de funcionarios policiales, se evidencia su posible obstaculización o retraimiento a la persecución penal evidenciándose a todas luces un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como de la magnitud del daño que causa.
Por lo cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que hoy se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni principios constitucionales alegados por la defensa, toda vez que la recurrida se encuentra debidamente motivada en base a tales requerimientos por lo cual no adolece de vicio de inmotivación y por ende no viola el debido proceso ni el derecho a la defensa ni al principio de igualdad ante la Ley en la presente causa.
En este orden de ideas, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De lo que se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dicho supuesto, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón al denunciante, no procediendo en derecho los motivos del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
En consecuencia, los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS VILCHEZ, defensor de los ciudadanos imputados EDIXON RAFAEL CHACIN MARIN y ROBERTO CARLOS SEMPRUN ROMERO; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2471-06, dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLÍVAR ARELYS AVILA DE VIELMA Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 333-06
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RÍOS
Causa Nº 3Aa3335-06
RACO/mcg*