REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 08 de agosto de 2006
196° y 147°


DECISIÓN N° 330-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.

Vista la inhibición propuesta por la Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 3C-805-06, seguida en contra de los ciudadanos SANDRO JAVIER MEDINA y JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PARTICIPACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 2 en concordancia con los artículos 6 y 16 ordinal 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano DANNY MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Ahora bien, recibida y analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala observa que en la misma no se acompañan las actas en las cuales se fundamenta el motivo de la inhibición propuesta. Así mismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:

“(Omissis)… Me INHIBO de conocer la presente causa signada con el número 3C-805-06, seguida a los Imputados SANDRO JAVIER MEDINA, portador de la cédula de identidad Nro. V-13406222, y JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, portador de la cédula de identidad Nro. V-9774634, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONCUSIÓN Y PARTICIPACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE CONFOMRIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y ARTÍCULO 2 EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 6 Y 16, ORDINAL 6° DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en virtud de que el ciudadano EL FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALVAGUARDA Y DEL PATRIMONIO PUBLICO, ACTUANTE EN EL PRESENTE PROCESO PENAL, LE MANIFESTO A ESTA JUZGADORA Y A LA SECRETARIA NATURAL DEL DESPACHO, QUE SE INHIBIERA DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA POR CUANTO LAS VICTIMAS LE HABIAN MANIFESTADO A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL QUE DESCONFIABAN DE LA IMPARCIALIDAD DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTA CAUSA, IGUALMENTE, MANIFESTO QUE HABIAN VISTO A MI CONYUGE SOSTENIENDO UNA CONVERSACIÓN CON LA DEFENSA DE AUTOS, Y QUE LA DECISION YA ESTABA TOMADA, Y QUE IBAN A SALIR EN LIBERTAD, POR LO QUE TEMIAN POR SUS VIDAS. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la imparcialidad como directora de este Proceso ya que en cada función se debe observar toda la objetividad posible como Juez por lo que a mi juicio no es conveniente que esta causa se ventile y sea decidida por este Tribunal a mi cargo, por considerar que lo manifestado por el representante del Ministerio Público encuadra en lo expuesto por el maestro ARMINIO BORJAS…(Omissis)… Por todo lo antes expuesto es por lo que, a pesar de que no estaba incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este momento, luego de lo manifestado a mi persona y a la Secretaria Natural de este Tribunal … por parte del Ministerio Público en esta causa penal, donde presume una duda de mi imparcialidad por parte de las víctimas en autos sobre mi integridad, al referir que mi cónyuge había sostenido conversaciones con la defensa del caso que nos ocupa, lo cual es falso, ya que éste se encuentra actualmente fuera de la ciudad, aunado al hecho de que el mismo no frecuenta las instalaciones de este Palacio de Justicia; ahora si me considero incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 Ejusdem …En consecuencia, y de conformidad con el artículo 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 Ejusdem es que me INHIBO de seguir conociendo la presente Causa Nro. 3C-805-06…” (Ver folios 01 y 02).
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8° al señalar: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen las víctimas de la presente causa manifestaron al Fiscal 25° del Ministerio Público, que desconfiaban de la imparcialidad de la Jueza inhibida, ya que, su parecer el cónyuge de dicha juzgadora sostuvo conversaciones con la defensa de autos, y que esto afectaba la objetividad de la misma, debido a que ya la decisión en la presente causa se había tomado, motivos por los cuales la jueza inhibida según lo manifestado por una de las partes considera que lo procedente es desprenderse del conocimiento de esta causa, para evitar dudas sobre su imparcialidad, en tal sentido esta Sala considera que se puede sostener que, ante la causal como la que ha sido planteada, puedan desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Jueza Inhibida.
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera oportuno traer a colación jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual acoge, el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
En el presente contexto, cabe citar las palabras de F. Carneluti, que pudieran aplicarse en el caso analizado:
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación… (omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).
En consonancia de lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, según decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, que expresa lo siguiente:
“todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”


En atención de los alegatos antes esgrimidos, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo manifestado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en derecho, es por ello que podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia; motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la profesional del derecho ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Abogada ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 3C-805-06, seguida en contra los ciudadanos SANDRO JAVIER MEDINA y JUAN CARLOS PRIETO HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y PARTICIPACIÓN EN GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINCUENCIA ORGANIZADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 2 en concordancia con los artículos 6 y 16 ordinal 6° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ciudadano DANNY MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBRESE NOTIFICACIÓN. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLÍVAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 330-06 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


LRdeI/andrea*.-
Causa Nº 3Aa3342-06