REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 08 de agosto de 2006
196º y 147º



DECISION N° 331-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JHOAN MANUEL VILORIA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal (hoy artículo 406 ordinal 1°).
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 07-08-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo antes referido lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 06 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante resolución N° 459-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado Jhoan Manuel Viloria argumentando lo siguiente:
- El ciudadano JHOAN MANUEL VILORIA, fue condenado en fecha 06-01-2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano (hoy 406 ordinal 1° del reformado Código Penal).
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevee disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos esbozados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 06-01-2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia y constata efectivamente que:
- El ciudadano JHOAN MANUEL VILORIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.607.619, fue condenado a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Gregorio Santana; quedando definitivamente firme mediante decisión de fecha 18 de julio de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el defensor del penado de marras.
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Asimismo y en palabras del Maestro V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En tal sentido y en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Vigente, este Tribunal ad quem entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena y de la especie de la misma que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera: en razón a lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual consagra como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Jhoan Manuel Viloria, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, sentencia confirmada mediante decisión de fecha 18 de julio de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene el carácter de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum y especie de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado le fue aplicado el límite máximo (tal y como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que declara sin lugar la casación del fallo del Tribunal de Instancia con Jurados: folio 268) de la pena que contempla el citado artículo, en vista de que concurrieron las agravantes de las establecidas en el artículo 77 ordinales 5° y 12 del Código Penal.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fue condenado el ciudadano Jhoan Manuel Viloria, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, se establece en consecuencia que en el caso de marras procede la modificación de la pena impuesta al penado de autos, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, imponiendo el máximo de la pena estipulada en la norma reformada, a saber, veinte (20) años, como consecuencia de la concurrencia de las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 5° y 12° del Código Penal.
Asimismo, esta Sala expresa que la vigente disposición legal establece pena de prisión, modificando la especie de la pena y por ende las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo éstas: “1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”. Por lo tanto, y en base a la nueva ley sustantiva penal, es por lo que esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado Jhoan Manuel Viloria, imponiendo una pena de (20) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 06-06-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-01-2000, Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 06-06-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a los penados JHOAN MANUEL VILORIA, en la sentencia dictada en fecha 06-01-2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la cual fue confirmada mediante decisión de fecha 18 de julio de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLÍVAR ARELIS AVILA DE VIELMA Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 331-06
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RÍOS
RACO/mcg*
Causa Nº 3Aa 3334-06.