REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 328-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 5.798.650, asistido por el Abogado en ejercicio MARIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.052; acción ésta promovida en base al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual va dirigida en contra del Órgano Subjetivo que regenta el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:
I. DE LA COMPETENCIA:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De tal forma que, siendo el presunto agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y estando vulneradas presuntamente, a juicio del accionante, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es claramente competente este Tribunal de Alzada para conocer de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en transcrito texto del aparte único del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
El accionante invoca el derecho a ser escuchado, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, pues el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-12-2003 celebró Audiencia Oral en la cual la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificó el contenido de solicitud de sobreseimiento por haber operado la prescripción de la acción penal, a pesar de la renuncia que fue presentada por el accionante en fecha 07-10-03 por ante la referida Fiscalía y el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de la vindicta pública sin que se encontraran presentes todas las partes para poder debatir sobre los fundamentos del mencionado acto conclusivo, sin haberse librado boleta de notificación alguna y sin constatarse la presencia de la víctima.
Arguye que la mencionada Audiencia Oral y todos los actos subsiguientes deben ser declarados nulos de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal por la violación del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 323 ejusdem, porque la audiencia oral se celebró sin la presencia de dos (02) de los tres (03) imputados ni de la víctima y se sustituyó a una imputada por la persona de su concubino, todo lo cual constituye una violación grave a las reglas de debido proceso, haciendo nugatorio el derecho a ser oídos que a todos debe asistir.
PETITORIO: El accionante solicita se dicte un mandamiento de amparo contra la decisión No. 2210 emanada del Tribunal Quinto de Control y se ordene reponer la causa al estado de notificar a todas las partes para la celebración de la mencionada audiencia oral.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el recurrente de la presente Acción de Amparo interpone denuncia como agraviante al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por violentar el derecho a la defensa y al debido proceso, en la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento celebrada en fecha 18-12-2003, en virtud que la misma fue celebrada sin la presencia de dos de los tres imputados ni de la víctima, lo cual no puede ser subsanada o convalidada por las partes, toda vez que el mencionado Juzgado ni siquiera fundamentó el motivo por el cual decidió prescindir de la presencia de todas las partes que es un requisito sine qua non en el proceso penal acusatorio venezolano.
Ahora bien, una vez señalado lo anterior, es menester para esta Sala acotar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Es por esto que al ser dictada una decisión susceptible de ser apelada, si de ella resulta que se quebranta algún derecho o garantía constitucional, no supone que la situación no pueda ser reparada de inmediato sin utilizar las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición en el lapso legal el respectivo recurso de apelación, para que sea decidido por el Tribunal de Alzada en el correspondiente término legal.
Como ya se mencionó ut supra, la acción de Amparo Constitucional es de carácter autónoma y especialísima, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre del 2001, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo)”.

Tal y como lo afirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 848 de fecha 28-07-00, 963 de fecha 05-06-01 y 371 de fecha 26-02-03, la Acción de Amparo Constitucional está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En consecuencia, el referido accionante pudo hacer uso de los recursos ordinarios existentes, optando por solicitar la restitución de los derechos que consideraron violentados por la vía extraordinaria de amparo, lo que a criterio de este Tribunal de Alzada se considera inadmisible, cuando es utilizado el recurso de impugnación ordinario el cual puedo resolver sus pretensiones de manera eficaz. Ahora bien, en el presente caso no puede constatarse de manera efectiva que hayan sido utilizados dichos medios de impugnación mediante la vía ordinaria, sin embargo es clara la existencia de otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir de éstos es violada, por lo que lo procedente en derecho en el presente caso es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo cual la acción propuesta por los presuntos agraviados no es admisible en razón de que los mismos optaron por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo contando con la vía ordinaria para impugnar la decisión recurrida.
En ese mismo orden de ideas, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen las causales expresamente establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es una disposición, como todas las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, de orden público y que, por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal. De esta forma paralelamente a la causal del ordinal 5° antes referida, encontramos la contenida en el ordinal 4° que establece:
“4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Sobre dicha causal de Inadmisibilidad la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:
“...El artículo 6° numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza el derecho protegido; La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 79 de fecha 09-03-2000).

Considera la Sala, constituida como Tribunal Constitucional, que del análisis que hiciera de las actas, y de la exposición del accionante se pudo observar que la audiencia oral que impugna mediante la presente acción de amparo fue celebrada en fecha 18-12-2003, dejando transcurrir más de dos años y siete meses para interponer el recurso que dio origen a la presente causa, por lo cual al haber dejado transcurrir mas de seis meses para obrar contra la decisión queda imbuido en el supuesto establecido en el numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto existe un consentimiento expreso al transcurrir dicho lapso después de la supuesta violación o amenaza del derecho protegido.
Todo ello, por cuanto las situaciones consentidas por el agraviado, tanto en forma expresa como tácita implican una perdida del interés legítimo que le asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional, que opera fatalmente como causal de inadmisibilidad de la acción, por todo lo cual, considera este Tribunal Colegiado que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano JESUS IGNACIO QUIJADA RINCON, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 5.798.650, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARIO QUIJADA RINCON; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 328-06, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RIOS


Causa 3Aa 3340-06
RACO/mcg*