REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de agosto de 2006
196º y 147º

DECISION Nº 327-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado KELVIN ENRIQUE HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ABEL ANTONIO CASTELLANO LUZARDO (Occiso).
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 26-07-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de esa misma fecha, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado KELVIN ENRIQUE HERRERA, argumentado lo siguiente:
“…en fecha 30-07-02, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia y práctico el cómputo correspondiente a dicho penado.
Ahora bien, como quiera que en fecha 13-04-05 fue promulgada la Reforma Parcial del Código Penal, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: …(Omissis)…
…Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena según el Artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte años el término medio, artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 406 ordinal 1° de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de presidio, cuyo término medio es de Diecisiete (17) años y seis (06) Meses.
En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra del penado KELVIN ENRIQUE HERRERA, en virtud de la promulgación de una Ley que diminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena la remisión de la presente causa en original, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución…” (Ver folios 665 y 666).
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por ser esta la sentencia definitivamente firme, tal y como se desprende de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en fecha 11-06-02, mediante la cual declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido por la defensa de los penados de autos, en contra de la decisión aquí revisada; y se constata efectivamente que:
El ciudadano KELVIN ENRIQUE HERREA, venezolano, indocumentado, fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años, once (11) días, dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de presidio, más las accesorias de ley previstas en el derogado Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ABEL ANTONIO CASTELLANO LUZARDO (Occiso).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° el vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
En relación al ciudadano KELVIN ENRIQUE HERRERA, esta sala hace la siguiente consideraciones: El artículo 406.1° del Código Penal vigente, establece como pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano antes mencionado, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado KELVIN ENRIQUE HERRERA, le fue aplicado el término medio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 37 del derogado Código Penal, el cual preveía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, correspondiéndole como pena veinte años (20) de presidio. Ahora bien, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, le fue aplicada una pena de once (11) días, dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de presidio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal derogado, correspondiéndole al penado el cumplimiento de una pena de veinte (20) años, once (11) días, dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de presidio, por la comisión de los delitos antes mencionados,
En tal sentido, esta Sala observa que la disposición legal vigente que estipula el delito de Homicidio Calificado, uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, vista la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, al penado de autos le fue impuesta la pena de once (11) días, dos (02) horas y cuarenta (40) minutos de presidio, la cual al ser transformada a prisión, según lo preceptúa el artículo 87 del Código Penal en su parte in fine, quedaría en cinco (05) días, trece (13) horas y veinte (20) minutos de prisión, en consecuencia debe ser aplicado la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, que establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Vista la concurrencia material de dos delitos y conforme a lo previsto en el artículo 88 del nuevo Código Penal, por tratarse de dos delitos que son castigados con pena de prisión, se procede a aplicar la pena del delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, mas tres (03) días, seis (06) horas y diez (10) minutos de prisión que corresponde a la mitad del delito Porte Ilícito de Arma, obteniéndose como resultado una pena definitiva de diecisiete (17) años, seis (6) meses, tres (03) días, seis (06) horas y diez (10) minutos de prisión, que sería la pena a imponer al penado Kelvin Enrique Herrera, con aplicación de las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que son: “1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”, motivo el cual se declara procedente la revisión de la pena. Así se decide.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 10 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la pena solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, siendo la pena a imponer al penado KELVIN ENRIQUE HERRERA de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRES (03) DÍAS, SEIS (06) HORAS y DIEZ (10) MINUTOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el 460 y el artículo 278 del derogado Código Penal Venezolano, respectivamente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABEL ANTONIO CASTELLANO (Occiso), SEGUNDO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLÍVAR


LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 327-06.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS

LRDEI/apbs-
Causa Nº 3Aa 3325-06.