REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 07 de agosto de 2006
196º y 147º


DECISIÓN Nº 324-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL. Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA.
Vista la diligencia interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.986, en su carácter de defensor de los acusados AUDIO JOSE VERA MORILLO y RONY JOSE LOPEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Juzgado ad quem aclaratoria de la decisión N° 264-06, dictada por esta Sala en fecha 19-06-06, del folio cuatro (04), con ponencia de la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, este Tribunal de Alzada entiende que se trata de una solicitud de aclaratoria conforme a lo preceptuado en el segundo aparte artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, para decidir sobre lo peticionado por el mencionado profesional del Derecho, se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 19-06-06, fue dictada por este Tribunal Colegiado decisión N° 264-06, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE por falta de LEGITIMACIÓN el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: ANULA de oficio la Sentencia N° 020-06, dictada en fecha 07-04-06 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, por ser violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los actos subsiguientes, incluyendo igualmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor de los acusados AUDIO JOSE VERA MORILLO y RONY JOSE LOPEZ, en virtud de la unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del citado texto adjetivo penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio ante un Juez Profesional distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, conforme a lo establecido en artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal” (vuelto folio 410 causa original).

En fecha 17-07-06, el ciudadano WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Juicio, diligencia solicitando aclaratoria del folio cuatro (04) de la citada decisión dictada por este Tribunal de Alzada, en los siguientes términos:
“...De lo declarado por la Sala 3 in comento (sic), se deduce que debe retrotraerse el proceso a la etapa de control…Por lo que se hace impretermitible y lógica la presente Solicitud (sic) de Aclaratoria ya que sería inoficioso celebrar un nuevo juicio sin llegarse a la etapa de control (sic) según lo decidido por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Edo. Zulia” (folios 05 y 06 incidencia de aclaratoria).

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera conveniente traer a colación el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que es del siguiente tenor:
“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra se determina que una vez dictada una sentencia o auto, éste no puede revocarse o reformarse por el tribunal que la dictó, estableciendo como excepción la procedencia del recurso de revocación. Así mismo, se indica que puede corregirse cualquier error material o bien suplirse alguna omisión que no conlleve a una modificación esencial de la misma. Igualmente, se observa que el legislador otorgó a las partes la posibilidad de solicitar aclaraciones de las decisiones dentro de los tres (03) días posteriores a la notificación de dicho pronunciamiento.
En tal sentido, los integrantes de este Órgano Jurisdiccional estiman pertinente señalar que en el caso de marras la decisión sobre la cual versa la presente aclaratoria, fue dictada dentro del término legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento de apelación de sentencia definitiva, por lo cual las partes quedaron notificados de pleno derecho de la referida decisión, lo que quiere decir, que la aclaratoria debió ser solicitada dentro de los tres (03) días posteriores al pronunciamiento de la decisión y no después, tal y como sucedido en el caso bajo examen, lo que la hace extemporánea toda vez que la citada norma procesal, así lo consagra.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado declara extemporánea la solicitud de aclaratoria del folio cuatro (04) de la decisión N° 264-06, dictada por esta Sala en fecha 19-06-06, solicitada por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor de los acusados AUDIO JOSE VERA MORILLO y RONY JOSE LOPEZ, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria del folio cuatro (04) de la decisión N° 264-06, dictada por esta Sala en fecha 19-06-06, solicitada por el profesional del Derecho WILLIAM ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su carácter de defensor de los acusados AUDIO JOSE VERA MORILLO y RONY JOSE LOPEZ, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 324-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



CAUSA N° 3Aa 3263-06
AAdeV/lpg.-