REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de agosto de 2006
196° y 147°

DECISION N° 344-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ LUIS VILCHEZ PUCHE, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO LOPEZ VILLALOBOS, en contra de la resolución N° 1130-06, dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada y Uso de Documento Falso.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
PRIMERO: El recurrente apela de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el auto mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, adolece de vicios jurídicos en relación a los requisitos formales previstos en el artículo 250 ejusdem.
Alega que llama poderosamente la atención, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicite que a su defendido RAFAEL ANTONIO LOPEZ VILLALOBOS, lo mantengan privado de su libertad basándose en una serie de denuncias insertas en la causa por los funcionarios policiales actuantes debido a que es insólito que a una persona le quieran endilgar la comisión de varios delitos en virtud de cinco (05) copias fotostáticas de denuncias en donde en ninguna de ellas señalan las víctimas a su defendido, como el autor de esos delitos.
Aduce que el Representante Fiscal omitió en su solicitud de privación de libertad la valoración, indicación y correlación de las pruebas que vinculan el hecho punible con los imputados de marras, que era obligatorio hacer no solamente la indicación de los elementos de cargoi, sino la evaluación de los mismos y determinar de que forma comprometen desde el punto de vista penal, la conducta de su defendido. Expone que en la presentación de imputados sólo hace referencia de forma generalizada a la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL MEJIA BLANCO, ante la Policía de Maracaibo, lo cual, fue el motivo material o elemento de convicción suficiente, para que el Juzgado de Instancia acordare la privación de libertad a su defendido.
Asimismo, señala que en relación a la estafa es un delito perfecto que no admite ni tentativa ni frustración, y en el caso que nos ocupa en ningún momento llegó a recibir dinero alguno de la entidad bancaria, por lo tanto no podemos estar en presencia del referido delito. Expone que en la presente causa no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, de impretermitible cumplimiento para adoptar la medida extrema que implica el aseguramiento del imputado, y demanda del administrador de justicia penal una interpretación de carácter restrictiva a la luz del artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal, que le impone la obligación de adoptarla, cuando el resto de las medidas de carácter cautelar resulten insuficientes para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
Concluye este primer punto, determinando que no puede haber debido proceso como lo regulan los máximos tratadistas constitucionales del momento, si uno de los sujetos procesales está en preeminencia, por encima el procesado y cuando no exista aplicación rigurosa de los cauces legales que establece el artículo 12 que transcribe en su escrito recursivo, el cual está relacionado con el derecho a la igualdad de las partes, como expresión del derecho a la defensa está consagrado en los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José y sentencia de fecha 31-03-2000 (sentencia 403), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
SEGUNDO: Manifiesta el apelante en su escrito recursivo, que la Juez de Control incurrió en una falta de motivación en el auto mediante el cual decretó la privación de libertad de los imputados de actas; partiendo de lo anterior enuncia el contenido de los artículos 246 y 254, ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Continúa su escrito haciendo un análisis doctrinal sobre motivación de los autos y los elementos que deben ser indicados y a su vez examinados dentro del auto que acordó la privación judicial de libertad, conforme al artículo 173 ejusdem y transcribe el contenido de los artículos 246 y 254 de la Ley Adjetiva Penal.
Determina que debe considerarse que una providencia, se haya suficientemente motivada cuando se han examinado, con suficiente claridad, aún de manera no acertada, los hechos sometidos a prueba o que se consideren probados, no bastando entonces que el Juzgador se limite a indicar los hechos probatorios que existen en el proceso, sino que esta además en la obligación de examinar y valorar los elementos de convicción en los cuales fundamenta los hechos que se le atribuye al justiciable, los cuales debe plasmar en su correspondiente Auto de Privación de Libertad.
Menciona que de la simple lectura del auto que acuerda la privación judicial de libertad de sus defendidos, en cuanto a los hechos presumiblemente cometidos, únicamente podemos apreciar transcripciones del tribunal, en cuanto a las actuaciones practicadas por la representación fiscal, sin precisar cuales son los elementos de convicción apreciados y de que forma valora los hechos que se les imputa a su representado, y como los relaciona con la conducta presuntamente, exteriorizada por los mismos, a fin de establecer si se subsumen en el tipo penal que se les endilga, se limitó únicamente el tribunal a reproducir los argumentos fiscales, sin establecer jurídicamente correlación o vinculación alguna que comprometa penalmente al imputado.
Expone que la figura del debido proceso reclama un completo obedecimiento de los mandatos expresos consagrados en la Legislación Penal Instrumental, por locuaz en la presenta causa al acordar el juez de instancia la solicitud de privación de libertad en forma tan defectuosa como la planteó el órgano fiscal, y al no motivar su decisión quebranta dicha garantía procesal, quebrantando igualmente los ordinales 2 y 3 del artículo 254 de la Ley Adjetiva Penal, que se traduce en violación al derecho a la defensa. que se traduce en violación al derecho a la defensa, apoyando su alegato con decisión del Máximo Tribunal de la República de fecha 25-04-2000 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS: el recurrente promueve Copia Certificada del expediente 13C-6161-06, por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO: Solicita la revocatoria del auto de fecha 13 de Julio de 2006 del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el cual se decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de marras, y se declare la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se les imponga medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el precepto del 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la resolución N° 1130-06, dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL ANTONIO LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 462, único aparte 322 y 99 del Código Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Según lo alegado por el recurrente quien afirma que el Fiscal del Ministerio Público omitió totalmente en su solicitud la valoración, indicación y correlación de los medios de pruebas que incriminan al imputado de actas, y que desconoce los medios probatorios escogidos por la Vindicta Pública a los efectos de vincularlos al hecho delictual, afirmando que solo se sirvió para hacer referencia de la denuncia del ciudadano LUIS DANIEL MEJIA BLANCO ante la Policía Municipal de Maracaibo y que el mismo no se encuentra debidamente motivado, toda vez que la Juez de Instancia se limitó a transcribir las actas policiales sin determinar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Este Tribunal de Alzada considera después de un análisis exhaustivo a las actas que conforman esta pieza recursiva, especialmente a la investigación fiscal que fue solicitada ad effectum videndi, se desprenden elementos de convicción suficientes que desvirtúan lo alegado por el recurrente, pues de dicha imputación se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumible que el imputado de autos haya sido autor o partícipe del delito que le imputa la representación fiscal.
De las actas a las que hace mención el Representante Fiscal, se extraen extracto de cada una de las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y los dos imputados de marras, entre los cuales destacan:
a) Acta Policial suscrita por los Oficiales EDWARD MALDONADO y RAUL PULGAR, que corre a los folios tres, cuatro y cinco de la investigación Fiscal, de la cual se desprende que los oficiales antes mencionados, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando vieron a un ciudadano que portaba un uniforme de vigilancia que le hacía señas con sus manos para que se detuvieran, al detenerse se entrevistaron con un ciudadano de nombre ANGEL LOZARSA, quien informó que un ciudadano que se encontraba dentro de la Entidad Bancaria, se encontraba en actitud nerviosa al momento de esperar el efectivo de un cheque que había presentado para realizar el cobro. Entrando a la Entidad Bancaria se entrevistaron con el sub-gerente de la entidad ciudadano JOSE MATOS, quien se encontraba con el hoy imputado de autos en su oficina, manifestando que el referido ciudadano había presentado en una de las taquillas de un cheque para su respectivo cobro con una cédula de identidad a nombre de SIFONTES LEAL JOSE ROLANDO, signada con el número 8.939.406, momentos cuando reconocen al ciudadano motivado a que el día anterior habían recibido tres fotografías de cédulas de identidad con la misma fisonomía del ciudadano con tres nombres distintos desde la Gerencia de Seguridad de Caracas. Dicha información fue confirmada por el ciudadano LUIS DANIEL MEJIAS BLANCO, adscrito al Departamento de Seguridad de Banesco quien entregó a ese Despacho:
1.- Copia de la denuncia del ciudadano JOSE RAMON MONTAÑEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Simón Rodríguez, Caracas, igualmente la copia fotostática forjada con el nombre del ciudadano antes mencionado y la fotografía del hoy imputado.
2.- Copia de la denuncia formulada por la ciudadana ZXULAY COROMOTO AGUDELO CEDEÑO, asimismo la copia fotostática de tres cheques que fueron cobrados, todos a favor del ciudadano RAFAEL LOPEZ.
3.-Copia Fotostática de dos cheques y dos copias de cédula de Identidad que intentaron hacer efectivos en la agencia Banesco Cecilio Acosta, el día Lunes 10 de Julio del presente año, que fueron dejados en la caja cuando las personas se percataron que había problemas para el respectivo cobro, uno de las cuales fue giradao a favor del ciudadano IVAN ENRIQUE CERRADA AVENDAÑO, cuya copia de la cédula de Identidad del referido ciudadano corresponde al del hoy imputado.
4.- Copia fotostática de la fotografía del ciudadano detenido momentos cuando hacía efectivo los cheques.
Posteriormente, dicho Cuerpo Policial verificó otras posibles denuncias que tuvieran relación con el ciudadano detenido encontrando lo siguiente:
1.- Copia de la denuncia efectuada por el ciudadano General de División del Ejercito Venezolano Landy Yadmar Rodríguez Méndez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-.delegación El Paraíso Caracas.
2.- Copia Fotostática de denuncia efectuada por el ciudadano GUILLERMO CASILLA LANDINO ante el referido Cuerpo de Investigaciones, Sub-delegación Santa Mónica Caracas. .
3.- Copia fotostática de denuncia formulada por la ciudadana BERLIS THAILO LASSO CASTILLO por ante el referido Cuerpo de Investigaciones, subdelegación El Paraíso.
4.- La respectiva copia fotostática de la fotografía del ciudadano detenido cuando hacía efectivo los cheques, con una ampliación de su cédula de identidad.
Asimismo, se evidencia de la referida acta policial que los mencionados funcionarios se comunicaron vía telefónica con la ciudadana MARIA CATALINA CORNIELLES ARROYO, quien es la titular de la cuenta y del cheque que pretendía cobrar el ciudadano imputado de autos para el momento de su detención, quien manifestó que se desempeña como gerente general de Litigio de la Procuraduría General de la República y que el referido cheque signado con ese numero ella lo tiene en su chequera, original y no lo ha utilizado, asimismo al verificar su estado de cuenta se percató que le habían hecho efectivo tres cheques.
b) Denuncia del ciudadano LUIS DANIEL MEJIA BLANCO de fecha 12-07-06, donde expone lo siguiente (folio 07):
“ Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer todas las agencias del Banco Banesco de Maracaibo recibieron la información de la ciudad de Caracas de que habla un individuo con varias identidades quien portando varias cédulas de identidad quien portando varias cédulas de identidad con distintos nombres y números y donde aparecía el en la foto supuestamente como titular de las mimas cobraba cheques robados, entre esas agencias se le paso la información al Sub-gerente del Banco JOSE MATOS de la Agencia Banesco ubicada en la Plaza de las Madres, con la finalidad de hacérsela llegar a los cajeros y demás funcionarios para que estuviesen atentos, entonces el día de hoy como a las 11:30 horas de la mañana uno de los cajeros de esta agencia aviso que el ciudadano que supuestamente tenia varias identidades estaba intentando cobrar un cheque, fue entonces cuando fue bloqueada la salida del banco por orden del Jefe de Seguridad CARLOS DE ABREU, fue entonces cuando iba pasando una patrulla de Polimaracaibo a la que llamaron y le comunicaron lo sucedido...”


De todo lo anterior se puede evidenciar que existen elementos de convicción suficientes para presumir que el imputado de autos ha sido autores o partícipes del delito que les imputa la representación Fiscal, por lo que no le asiste la razón a la defensa al expresar que la solicitud de la medida cautelar privativa de libertad fue realizada solamente en base a la denuncia del ciudadano LUIS DANIEL MEJIA BLANCO, por lo cual debe forzosamente declararse sin lugar el primer motivo del presente recurso de apelación. Y así se declara

SEGUNDO: Este Tribunal de Alzada, una vez analizado los supuestos requeridos para el decreto de la Medida Cautelar de Privación de Libertad a los fines de determinar si fueron aplicados por la Juez de Instancia, puesto que el recurrente ha señalado que la Juez a quo decretó Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin llenar los extremos de los numerales: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”; y 3:” Una presunción razonable, por la participación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” y asimismo ha expuesto que se ha conculcado lo establecido por el artículo 246 del Código Orgánico Procesal que expresa la motivación requerida por el dictamen de las medidas de coerción personal. En razón a esta denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que cumpla los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, asimismo el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

Ahora bien, partiendo de lo que disponen las actas este Tribunal de Alzada hace un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron tomados en cuenta por la Juez a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 19 al 23 de la presente causa, donde consta el acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad, es decir, los delitos de Estafa Agravada Continuada y Uso de Documento Falso previstos y sancionados en los artículos 462, único aparte, 322 y 99 del Código Penal, cuya acción penal igualmente no está evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; el Juzgador estimó que existían ciertamente suficiente elementos de convicción para presumir al imputado de autos autor o participe del hecho punible, y así se observa de las actas de la audiencia de presentación de imputado (folios 19 al 22); en la cual se tuvo en consideración -como se pudo apreciar- la información contenida en la investigación fiscal, en el cual consta el acta policial de fecha 12-07-2006, que hace referencia a la detención del ciudadano RAFAEL LOPEZ bajo los términos señalados ut supra en el primer motivo desarrollado en el presente fallo.
Todas estas actuaciones nos permiten presumir que el imputado de autos pudiera ser autor o participe del hecho punible por el que esta siendo juzgado.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por lo que, en cuanto al primer delito por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, y en virtud del manifiesto y evidente pena que pudiera llegarse a imponer se evidencia su posible retraimiento a la persecución penal evidenciándose a todas luces un probable peligro de fuga que nace, así como de la magnitud del daño que causa.
De lo que se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito dentro del proceso penal de las medidas cautelares, lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
Por lo cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que hoy se revisa, no puede evidenciarse conculcamiento alguno de garantías ni principios constitucionales alegados por la defensa, toda vez que la recurrida se encuentra debidamente motivada en base a tales requerimientos por lo cual no adolece de vicio de inmotivación y por ende no viola el debido proceso ni el derecho a la defensa ni al principio de igualdad ante la Ley en la presente causa.
En este orden de ideas, quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.
De lo que se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración dicho supuesto, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, por lo cual no asiste la razón al denunciante, no procediendo en derecho los motivos del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.
En consecuencia, los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS VILCHEZ, defensor del ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO LOPEZ; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1130-06, dictada en fecha 13 de julio de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se les decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLIVAR ARELIS AVILA DE VIELMA Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 344-06
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RÍOS
Causa Nº 3Aa3349-06
RACO/mcg*