REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196° y 147°
DECISION N° 342-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.925.217, en su carácter de víctima, asistida por el Abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.206, en contra de la decisión N° 9C-839-02, dictada en fecha 22-02-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ADOLFO EMIRO MARTINEZ.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 09 de Agosto de 2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La recurrente fundamenta el presente medio de impugnación conforme al artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:
Aduce la accionante que la decisión dictada por la recurrida en fecha 03 de mayo de 2006 según decisión No. 1727-06 donde decide y acuerda el sobreseimiento de la causa fue dictaminada sin observar las normas referentes al debido proceso que debe y está obligado a ello, como garante del debido proceso a cumplir fiel y cabalmente el orden jurídico establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron violados flagrantemente por tal decisión las garantías y principios procesales establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 120 numerales 2, 7 y 9 ejusdem.
Menciona que el Tribunal avala la investigación llevada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público, haciéndose partícipe en el derecho cercenado como víctima que es en esta causa, por lo cual por omisión al cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal recurre de la mencionada decisión, al considerar que la misma coarta su derecho de obtener una justicia expedita con los pronunciamientos acordes a la Ley, esperando justicia de la Corte de Apelaciones que deberá conocer de esta apelación, a fin de que ordene se realice la respectiva audiencia oral y pública para poder ejercer el derecho a debatir, ante otro Tribunal de Control, las circunstancias, los hechos, motivos y elementos que se consideran violados por la representación fiscal, ya que el Tribunal Sexto de Control ha emitido un pronunciamiento previo, hecho demostrable con la simple lectura de la mencionada decisión, hasta el punto que, obviando la dirección dada al momento de formular la denuncia por su persona ordena la citación por cartel y fijación a la puerta del Tribunal, donde posteriormente se ordena subsanar dicha omisión y resuelve en una segunda decisión tal circunstancia.
SOLICITUD: La recurrente solicita se ordene realizar la respectiva audiencia oral conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por ante otro Tribunal de Control.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1727-06, dictada en fecha 03-05-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ADOLFO EMIRO MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Con fundamento en el artículo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la accionante, en relación a la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en la cual decreta el sobreseimiento de la causa, que la misma conculca la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho que tiene la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numerales 2, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, coartándose así el derecho de obtener una justicia expedita con los pronunciamientos acordes de Ley, por cuanto no fue convocada la respectiva audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal para poder debatir sus alegatos.
En este sentido, y vistos los argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Sala pasa a indicar que el sobreseimiento según lo ha definido la doctrina consiste en:
“El sobreseimiento es una institución típicamente procesal pena, sin embargo se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a las llamadas Columnas de Atlas o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir, la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. MANUEL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Segunda Edición, Año 2005. Pág. 435) (Subrayado de la Sala)
Es necesario que el mismo este sustentado en alguna de las causales que expresa el artículo 318 de la norma penal adjetiva:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos ala investigación, y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado
Así lo establezca expresamente este Código”
El Sobreseimiento por lo tanto es un acto conclusivo que pone fin al proceso, lo cual es el principal efecto procesal, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia:
“Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).
Habiendo hecho el respectivo análisis doctrinal y jurisprudencial en relación al sobreseimiento y su principal efecto dentro del proceso penal, se infiere que su decreto debe hacerse bajo una análisis minucioso de los elementos de convicción que para ello debió arrojar la investigación llevada a acabo por el Fiscal del Ministerio Público, ya que en caso contrario de decretarse un sobreseimiento sin bases ciertas y no ajustado a Derecho se estarían violentando tanto las garantías procesales como los principios constitucionales.
Por su parte, el derecho de defensa actúa como una garantía procesal, pero su máxima importancia radica en que opera como un resguardo para la efectiva validez y presencia de los demás derechos y garantías procesales y, al verse afectado dicho derecho, se ve lesionado directamente el debido proceso que está integrado por un conjunto de garantías constitucionales entre las cuales se encuentra el referido derecho a la defensa, que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
De ello no ha escapado la legislación, jurisprudencia y doctrina patria al tratar las garantías inherentes a la persona humana, por lo trascendental de su importancia en la búsqueda de la justicia, que debe ser el norte de todo proceso judicial. Por tal motivo, con ocasión a este tema se observan diferentes sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República entre las cuales consideraremos las siguientes:
Tal cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el derecho a la defensa y al debido proceso:
“...constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Asimismo, en Sentencia de fecha 29-03-05 la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República establece la relación estrecha e inseparable que existe entre el derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
De lo anterior, se evidencia que la Jurisprudencia Nacional se encuentra armonizada con el criterio internacional en cuanto que el derecho a la defensa, debe entenderse como la oportunidad para las partes en el proceso de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación de este derecho cuando al interesado, en el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así las cosas, vemos que la naturaleza del derecho de defensa abarca tanto al imputado como al presunto agraviado, y con este último nos referimos a las víctimas y a sus derechos de intervenir en el proceso, consagrados en el artículo 120 de la Ley Adjetiva Penal. Dentro de estos derechos, refiriéndonos directamente al caso que hoy se revisa, se encuentra el establecido en el ordinal 7 que reza lo siguiente:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.
De dicha disposición se desprende un reconocimiento expreso por parte del Legislador de otorgarle voz a la víctima, para que ésta pueda ser escuchada antes de dictar decisiones que puedan afectar sus intereses, como sucede en los casos de sobreseimiento, que como todos sabemos, su consecuencia lógica acarrea la terminación del proceso penal, otorgándole la autoridad de cosa juzgada a la misma, según lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto, al impedir que por el mismo hecho se ejecute una nueva persecución contra el imputado o el acusado, y cesando todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, el Legislador le otorga la facultad a la victima o presunto agraviada para que pueda ejercer su derecho a la defensa, oponiéndose a dicho dictamen mediante el derecho de palabra, antes de que el Juez pueda tomar la decisión que pueda afectar sus legítimas pretensiones.
Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-04-05 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz cuando expresa lo siguiente: “...cuando la víctima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no se haya querellado...”.
Asimismo, en sentencia de fecha 05-04-2005 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros expuso que: “la víctima conforme lo establece el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a ser oída por el tribunal, antes de que éste decida sobre el sobreseimiento de la causa”.
Por lo que se considera insuficiente cuando el fin del proceso penal es la búsqueda de la justicia; conformarse con una verdad a medias que ciertamente oscurece el claro propósito de quienes administramos justicia, una verdad material ajustada a derecho, concatenado al deber de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia por parte de los particulares, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...” (Subrayado de la Sala)
“Artículo 23. Protección de las víctimas. Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...” (Subrayado de la Sala).
No obstante lo anterior, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer el procedimiento a seguir luego de la solicitud de sobreseimiento proveniente de la representación fiscal expresa: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”, de lo cual se evidencia que el Legislador previó convocar una audiencia oral para la cual deberá convocarse a la víctima y a las partes para debatir sus argumentos, a los fines de la decisión por parte del Juez de Control del Sobreseimiento o no de la Causa solicitado por el Representante Fiscal, previendo asimismo una excepción a la referida convocatoria, que nace cuando, tal como lo señala norma, para comprobar el hecho no sea necesario el debate. En relación a este particular la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República expresa:
“De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, deberá convocar a una audiencia especial para las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes. En este orden, en sentencia No. 1195/2004, la Sala estableció lo siguiente:...(Omissis)...Ahora bien por que se trata, como se acaba de expresar de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estime pertinente en relación con el referido conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas, las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal...”. (Sentencia N°. 1272 de fecha 17-06-05, Sala Constitucional con Ponencia de Marcos Tulio Dugarte).
De lo anterior, se evidencia que tratándose de una opción excepcional la no convocatoria de la audiencia especial que otorga el Legislador, ésta debe ser motivada a los fines del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello corresponde a esta Sala determinar si el Juez de Instancia al aplicar la excepción de no convocatoria respectiva lo efectuó en forma razonada y así tenemos que en fecha 05-05-2006 fue dictado auto contentivo de dicho asunto que expresa lo siguiente:
“Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor del Ciudadano ADOLFO EMIRO MARTINEZ, en perjuicio de LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA y por cuanto de la revisión efectuada al escrito presentado a criterio de esta Juzgadora no se hace necesario realizar Audiencia Oral, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada y en razón de que dicha decisión se emitieran las correspondientes boletas de notificación a los fines de que ejerzan su derecho de recurrir para el caso de no considerarlo a las instancias superior, se ordena dictar decisión de sobreseimiento prescindiendo de la misma...”.
De lo anterior, se observa que la Juez de Instancia, estableció mediante auto su decisión de no convocar la audiencia especial a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que la solicitud de sobreseimiento realizado por el Fiscal del Ministerio Público se encontraba debidamente fundamentada y en el sentido, que las partes deberían ser notificadas del fallo correspondiente a través de las boletas de notificación que se librarían a tales efectos.
Por lo que, quienes aquí decide, consideran que el Juez de Instancia en el auto antes transcrito no cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal estipulado para los casos de no convocatoria de la audiencia especial para debatir los alegatos en relación a la solicitud de sobreseimiento por parte del representa fiscal, toda vez que no motivó adecuadamente el mismo, sólo señaló que la solicitud fiscal estaba debidamente fundamentada y que las referidas partes serían debidamente notificadas para que ejercieran los recursos pertinentes, cuestión que por demás no señala la razón para comprobar el motivo del decreto del sobreseimiento no hacía falta el debate , por lo cual fue conculcado el derecho a la defensa alegado por la recurrente, toda vez que la decisión fue dictada ajustada a derecho, cónsona con el debido proceso y el derecho de obtener una justicia expedita con los pronunciamientos acordes a la Ley, máxime cuando se ordena notificar a la víctima y al presunto agraviante en la decisión recurrida mediante lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser decretada la nulidad de dichas notificaciones en fecha 01-06-2006 ordenando las notificaciones en el domicilio procesal correspondiente.
Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, enumera taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas; es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano. A tal efecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, como se estableció ut supra, habiendo incurrido la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa al no estar debidamente motivada conforme los parámetros legales y la vía jurisprudencial antes analizada lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarando así con lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, debiendo ordenarse de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la solicitud de sobreseimiento Fiscal por otro Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBEIRA COROMOTO MANZANILLA OJEDA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEANDRO PIRELA PARICH; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1727-06, dictada en fecha 03-07-066, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ADOLFO EMIRO MARTINEZ; TERCERO: Ordena que otro Tribunal de Control distinto al que dictó la recurrida conozca de la solicitud de sobreseimiento Fiscal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION RECURRIDA.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 342-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3346-06
RACO/mcg*