REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 341-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando con el carácter defensor del ciudadano ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 18-05-2006 por el Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido penado en la cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS y DOCE (12) HORAS PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ordinal 1° del Código Penal y cometido en perjuicio del Estado Venezolano según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo por auto de fecha 08-08-2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

Se evidencia del correspondiente escrito de Apelación lo siguiente:
El recurrente señala que su defendido fue detenido por una comisión de la Policía Regional del Zulia, en la alcabala Vera de Agua, donde fue esposado y tuvo que huir de su reclusión, en vista de que los policías lo iban a ajusticiar, como ajusticiaron a su compañero de parranda LUIS CASTILLO. Luego que fue presentado en el Tribunal Tercero de Control de Santa Bárbara, fue privado de su libertad y el día 13 de Enero de 2006 le fue otorgada una medida cautelar en vista del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, al imputarle los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con fecha 30-01-2006 se celebró la audiencia preliminar donde el imputado admite los hechos, siendo condenado a una pena de 3 años 45 días de prisión.
Afirma que posteriormente con fecha 14-02-2006, el Tribunal ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto se hiciera efectiva a través del Tribunal de Ejecución para que comience el cumplimiento de la misma; llegada la causa al referido Tribunal, se ordena notificar a su defendido a fin de que se presente al tribunal referido, la cual no se hizo efectiva, no obstante que su defendido se está presentando cada 12 días al Tribunal de Control que le otorgare la libertad, por ello consignó copia certificada de las presentaciones que ha estado haciendo su defendido por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara.
Aduce que le extraña a esa defensa que los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo estén dando una información a este Tribunal de Ejecución, que no es la realidad, ya que su defendido está cumpliendo fielmente la obligación que le impuso el Tribunal Tercero de Control de Santa Bárbara, y jamás le han comunicado que se tiene que presentar ante el Tribunal de Ejecución.
Expresa que solicitó a la ciudadana juez que tomara en consideración la admisión de los hechos que hizo el mismo y que si bien es cierto que la sentencia fue de 3 años y 45 días y que el límite de la ley es de 3 años, solicita se deje sin efecto la medida de captura y remisión a la Cárcel Nacional de Sabaneta que emitió este Tribunal y se busque una medida alternativa. Asimismo indica que en virtud del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad de revocar las medidas cautelares de libertad, a los jueces de Control y de Juicio que conozcan de las causas, ya que los mismos son los que la acuerdan y no puede ser un Tribunal de igual categoría que revoque dicha decisión, por lo cual el auto recurrido no tiene asidero legal alguno, ya que el segundo aparte del referido artículo ya mencionado, dice expresamente que son los Tribunales de Juicio y Control que remitirán al sentenciado a la Penitenciaría siendo allí cuando es puesto a su orden que comienza la competencia del Tribunal de Ejecución.
Por último, el recurrente expresa que no consta en autos el tiempo que estuvo recluido su defendido en el Reten Policial de San Carlos de Zulia, el cual estuvo 60 días detenido, y que la misma debe computársele a la pena que tiene que cumplir, todo de acuerdo a la norma precitada.
PETITORIO: Solicita se deje sin efecto los oficios remitidos tanto al Director de la cárcel de Sabaneta como a los distintos órganos policiales, ya que su defendido está gozando de una medida otorgada legalmente por un Tribunal de la República.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de contestación a la apelación, en el cual expone lo siguiente:
Manifiesta que el penado de autos fue condenado en fecha 30-01-05 por el Juzgado Tercero de Control Extensión Santa Bárbara del Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de tres (03) años, cuarenta y cinco (45) días y doce (12) horas de prisión, al haber admitido los hechos imputados, habiendo acordado en fecha 13-01-06 sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al penado por la medida cautelar sustitutiva privativa de libertad establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo menciona que el Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal libra citación al penado ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, para que comparezca ante ese Tribunal en fechas 20-03-06, 10-04-06 y 04-05-06 sin hacerse efectiva la comparecencia del mismo ante el Tribunal y en fecha 18-05-06 acuerda librar orden de captura al referido penado.
Menciona que la defensa del penado en fecha 10-07-06 solicitó al Tribunal de la recurrida deje sin efecto la medida de captura y la remisión del prenombrado penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tomando en cuenta que el mismo admitió los hechos imputados y someter a éste a trabajo social. Igualmente expresa que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal indica la competencia de los Tribunales de Ejecución mencionando que le corresponde velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta, lo cual es ratificado por el artículo 479 ejusdem, que explica lo relacionado con la competencia de este Tribunal, debiendo referir que la medida cautelar una vez que pasa la causa a la fase de ejecución deja de surtir sus efectos jurídicos propios, siendo lo correspondiente el ejecutar la sentencia condenatoria definitivamente firme recaída sobre el ahora penado, por lo que mal podría continuar vigente tal medida cautelar, estando el penado en una situación jurídica indeterminada,
Alega que siendo éstas medidas cautelares propias de otras fases del proceso penal (fase preparatoria e intermedia) y en la fase de ejecución, no es procedente mantener esta medida cautelar, debiéndose considerar sobre este particular que una vez que el acusado es penado, su situación jurídica cambia radicalmente y corresponde al Tribunal de Ejecución -conforme a su competencia-, ejecutar la pena, la cual posteriormente se cumplirá mediante cualquiera de las fórmula de cumplimiento de la misma, pero nunca mediante las obligaciones que se le impusieron por ante un Tribunal de Control, ya que éstas tienen como finalidad garantizar que el imputado o acusado comparezca a los actos propios del proceso.
Menciona que se debe considerar en el presente caso que el penado ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, en virtud de haber sido condenado a cumplir la pena de tres (03) años, cuarenta y cinco (45) días y doce (12) horas de prisión, a través del procedimiento de admisión de los hechos, no le procede el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirma que al considerar lo establecido en el artículo 480 ejusdem se desprende que lo pertinente en el presente caso, - en procura de ejecutar la pena correspondiente-, es lo dispuesto por el Juzgado Séptimo de Ejecución de la Pena, más aún cuando éste no ha procurado personalmente su comparecencia ante el Tribunal de la causa, con lo que se entiende que no se ha puesto a la orden o a disposición del Tribunal Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en virtud de la causa seguida al mismo.
Transcribe parte de la decisión No. 055-05 de fecha 26-02-07 de la Sala Tercera de esta misma Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. DORYS CRUZ LOPEZ en la cual se realizan varias consideraciones relacionadas con la situación de penados que están en condición de evadidos y asimismo menciona que las fórmulas de cumplimiento están específicamente determinadas, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo correspondiente a la Fase de Ejecución, como en la Ley de Régimen Penitenciario, entendiéndose como estas fórmulas a las conocidas medidas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional y cuyo otorgamiento depende de cada caso; igualmente menciona que el trabajo social al cual alude la defensa como una forma a la cual sea sometido el penado, no está previsto en la normativa vigente como una fórmula de cumplimiento de la pena.
Continúa citando algunas consideraciones explanadas en varias decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como lo son decisión No. 195-05 de fecha 20-06-04 de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal causa No. 3Aa-2322-04 con ponencia de quien suscribe como ponente el presente fallo, sentencia No. 166-04 de fecha 20-05-04 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la causa No. 2Aa-2198-04 de fecha 20-05-04 con ponencia de la Magistrada IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO y decisión No. 344-03 de fecha 13-06-03 de ésta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en la causa No. 3Aa-915-02 para apoyar sus alegatos.
PETITORIO: Solicita se declare sin lugar dicho recurso y se ratifique la resolución recurrida.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión impugnada se dictó en fecha 18-05-06, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual conforme al primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación al penado ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ y remitir con oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo; asimismo, en virtud que el mismo se encuentra gozando de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, se acordó librar orden de captura al referido penado y remitir con oficios a las diferentes autoridades Civiles y Militares del Estado Zulia, para que se avoquen a la localización y captura del mismo y una vez aprehendido, sea trasladado al Centro Penitenciario de Maracaibo a la orden de dicho Juzgado.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Al analizar los argumentos explanados por el recurrente, esta Sala de Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después del exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado observa que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Enero de 2006, el ciudadano ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ admitió los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENDIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y fue condenado a sufrir la pena de tres (03) años, cuarenta y cinco (45) días y doce (12) horas de prisión (ver folio 49).
Definitivamente firme como quedó la referida sentencia condenatoria, pasa la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual procedió a poner en estado de ejecución la sentencia en fecha 15-03-06 ordenando la citación del penado de autos desde esa misma fecha y en varias oportunidades sucesivas, para que compareciera ante el Tribunal de Ejecución. Dichas notificaciones no se hicieron efectivas por haber sido recibidas extemporáneamente en el Departamento de Alguacilazgo en relación a la fecha fijada para la comparecencia (ver folios 61y 69), tomando en cuenta que el penado reside en Caja Seca,. Municipio Sucre del Estado Zulia.
En fecha 18-05-06 el referido Tribunal de Ejecución - basándose en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal- Penal libra boleta de encarcelación y orden de captura al referido ciudadano quien se encontraba disfrutando de una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad con régimen de presentación cada doce días.
Ahora bien, la defensa apela de la recurrida puesto que no le es atribuible a un Juzgado de la misma categoría revocar la medida cautelar otorgada por un Tribunal de Control, en este caso, por el Tribunal Tercero de Control extensión Santa Bárbara del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando además que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los jueces de Control y de Juicio para revocar las medidas cautelares, ya que estos son quienes las acuerdan, solicitando por lo tanto se continúe con la medida cautelar sustitutiva de libertad al cual está sometido su defendido.
En este sentido es necesario destacar lo que al respecto establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.

Como se puede evidenciar de la norma antes transcrita, no le asiste la razón a la defensa cuando expresa que son los Tribunales de Control y de Juicio, según la norma del artículo 480 antes referida, los que “remitirán al sentenciado a la penitenciaría y allí es cuando sea puesto a su orden es que entrara la competencia del Tribunal del Ejecución”, toda vez que la letra de la referida norma es clara y confirma la competencia del Tribunal de Ejecución desde el momento en que la sentencia condenatoria se convierta en definitivamente firme, todo ello adminiculado con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte infine que expresa: “Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas al Juez” y el artículo 479 ejusdem que ratifica en su encabezamiento la competencia asignada por el Legislador al Tribunal de Ejecución al referir:”Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma”.
En consecuencia, puede colegirse de las normas en mención que el legislador es quien otorga la facultad a los Tribunales en funciones de Ejecución para velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas al penado, no encontrando asidero jurídico el alegato de la defensa al mencionar que no le es dable a un Tribunal de la misma categoría revocar las medidas cautelares impuestas por los Jueces de Control y de Juicio, ya que con la decisión recurrida no se está infringiendo la prohibición de la recognitio Iudiciarium, toda vez que el Tribunal de Instancia en funciones de ejecución con la orden de captura no ha revisado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a la cual estaba sometido el penado de autos, simplemente ejerció las funciones propias inherentes según la división efectuada por el Legislador en relación a la competencia por la materia de los tribunales unipersonales que conforman el circuito Judicial Penal según la etapa del proceso que corresponda, esto es, Tribunales de Control, de Juicio y de Ejecución, y asimismo aplicó la normativa legal vigente en la materia que le ordena después de una sentencia condenatoria, si el penado se encuentra en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena decretar inmediatamente su reclusión.
En relación a la procedibilidad o no de la suspensión condicional de la pena en el caso in commento, se hace necesario traer a colación el contenido del último aparte del artículo 494 que expresa lo siguiente:“Artículo 494...(Omissis)... Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, por lo cual por orden legal el Tribunal de Ejecución tiene prohibición expresa de otorgar dicho beneficio en los casos en los cuales la pena impuesta exceda de tres (03) años y haya sido aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual sucede en el caso de autos, en el cual el penado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años, cuarenta y cinco (45) días y doce (12) horas, excediendo el límite impuesto por el Legislador para gozar de dicho beneficio procesal.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas y la situación planteada, esta Sala considera necesario reiterar que la institución de admisión de los hechos en nuestra legislación procesal obedece a razones de política criminal, que comporta para el procesado aceptar los hechos imputados por la Vindicta Pública, con la consecuencia y beneficio de la rebaja de la pena a imponer como contraprestación a la admisión realizada, pues el Estado eroga menos gastos causados con la celebración del juicio oral con la seguridad jurídica inmediata que brinda la sentencia condenatoria, y tratándose el caso de estudio de una pena impuesta mediante la aplicación por Admisión de Hechos que excede de los Tres (03) años, esta Sala considera que el penado ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ no es merecedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por expresa prohibición legal establecida en la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años, cuarenta y cinco (45) días y doce (12) horas de prisión, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Asimismo, se hace necesario señalar que en relación a la denuncia de la defensa en cuanto al tiempo de 60 días que estuvo detenido el penado de autos en el retén policial de San Carlos de Zulia, los cuales solicita sean computados a la pena que tiene que cumplir su defendido de acuerdo a la norma del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, se le recuerda a dicho Profesional del derecho que la competencia en materia del cómputo de la pena no corresponde a éste Organo Ad quem sino al Tribunal de Instancia que actualmente conoce de la causa.
En consecuencia, en criterio de este Cuerpo Colegiado el Juez que dictó la recurrida resolvió ajustado a derecho al ordenar la orden de captura del penado de autos conjuntamente con los oficios dirigidos a las autoridades civiles y militares del Estado Zulia, por lo que, quienes aquí deciden consideran que tal denuncia debe ser declarada Sin Lugar, punto del cual deviene consecuencialmente la confirmatoria de la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando en su carácter de defensor del penado ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18-05-06, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese y remítase la presente causa al tribunal de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,

RICARDO COLMENARES OLÍVAR ARELIS AVILA DE VIELMA Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 341-06


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RÍOS
Causa Nº 3Aa 3343-06
RCO/mcg*