REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
DECISION N° 336-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado OMAR RAMÓN QUINTERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal “a” del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SOLANJE JOSEFINA QUIJADA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 08-08-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal Colegiado da cuenta que en los Recursos de Revisión de Sentencia Definitiva, se hace innecesario fijar audiencia acatando lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que lo revisable por esta Alzada es la pena, sin que sea discutible ni los hechos ni el derecho pues sobre ello existe cosa juzgada material no susceptible de ser examinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, aunado a que es el criterio que ha mantenido de manera unánime la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:
En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 433-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado OMAR RAMÓN QUINTERO, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano OMAR RAMÓN QUINTERO, fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio, mas las accesorias de ley por ser autor responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° literal “a”, del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOLANJE JOSEFINA QUIJADA.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del nuevo Código Penal Venezolano.
- Señala además, el contenido de los artículos 470, 471 numeral 6 y 473 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan la procedencia, legitimación y la competencia, para interponer un recurso de revisión.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la causa a los fines de la revisión planteada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
El ciudadano OMAR RAMÓN QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.773.005, fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, más las accesorias de ley previstas en el derogado Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, literal “a” del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SOLANJE JOSEFINA QUIJADA.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.3°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° el vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
Dentro de otro contexto, evidencian quienes aquí deciden que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa, se constata que el penado de autos fue condenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el Juez de mérito realizó la correspondiente rebaja a la cual hace referencia dicho artículo, más la rebaja correspondiente a la establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por ser el acusado primario y por no presentar antecedentes, siendo la pena a imponer por el delito de Homicidio Calificado de trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio.
En relación a este particular, este Tribunal Colegiado considera que es preciso señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 25 de mayo de 2006, Expediente No. 06-0148, que establece:
“...En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 565/2005, del 22 de abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero).
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”. (Subyarado del presente fallo)
Del encabezamiento de la anterior redacción legal, se desprende que el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, claro está, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Si bien lo anterior constituye la regla general, no es menos cierto que el propio legislador, en determinados supuestos que se encuentran contemplados en texto del propio artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, limitó tal rebaja de pena, lo cual puede evidenciarse de la lectura del primer aparte de dicha norma, traduciéndose tal limitación en que, cuando se trate de la comisión de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De igual forma, en el segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal –y estrechamente vinculado a lo anterior-, se dispone que el Juez, al aplicar la rebaja –limitada- que corresponde a los delitos establecidos en el primer aparte de dicha norma, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, no podrá en ningún momento imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Del anterior argumento jurisprudencial, se desprende que le está vedado a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, realizar una rebaja de la pena por debajo del limite inferior de la pena establecido por el legislador en el caso de que la sentencia se haya impuesto tomando en cuenta la rebaja establecida en el procedimiento de admisión de los hechos, lo cual ha ocurrido en el caso de marras.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano OMAR RAMÓN QUINTERO, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado Omar Ramón Quintero, le fue aplicado un tercio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 37 del derogado Código Penal, el cual preveía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, correspondiéndole como pena de veinte (20) años de presidio.
En atención a lo anteriormente expuesto y tratándose de un delito que es castigado con pena de presidio, y en razón de ser primario y no tener antecedentes penales, se le aplicó la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del derogado Código Penal, la cual no da lugar a una rebaja especial de pena sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, previendo el Juez de Control rebajar la pena de 20 años de presidio a trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio. En razón de haber admitido los hechos el acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió una rebaja de un tercio, quedando la pena a cumplir al acusado Omar Ramón Quintero en trece (13) años y cuatro (4) meses de presidio más las accesorias de ley.
En tal sentido, esta Sala observa que la disposición legal vigente que estipula el delito de Homicidio Calificado, delito por el cual fue condenado el ciudadano penado de autos, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado, diecisiete (17) años y seis (06) meses.
En virtud de haber admitido los hechos el acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde una rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo previsto en la sentencia revisada, es decir, cinco (05) años y diez (10) meses, por lo que le quedaría la pena en once (11) años y nueve (9) meses de prisión, pero visto lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley; pues si bien es cierto, considera esta Sala que no procede la modificación de la pena impuesta en relación al quantum, no es menos cierto que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el ciudadano Omar Ramón Quintero, cambia en la especie ya que anteriormente era castigado con pena de presidio y pasó a prisión, y por ende cambia igualmente las accesorios de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo éstas: “1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”. Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado antes mencionado, imponiendo una pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de revisión de Sentencia propuesto en fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 18-12-03, por el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a las accesorias de ley. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de Sentencia propuesto en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado OMAR RAMÓN QUINTERO, en la sentencia N° 008-03, dictada en fecha 18-12-03, el Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Jurados, la cual será de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, con aplicación de las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° (hoy artículo 406 ordinal 1°) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOLANJE JOSEFINA QUIJADA DE QUINTERO. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLÍVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 336-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
LRdI/apbs-
Causa Nº 3Aa 3338-06.
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