REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 340-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos tanto por el ciudadano CARLOS RAMONES NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.382, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ RAMÓN FERRER; así como, por el ciudadano ÁNGEL IVÁN QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.281, en su carácter de defensor privado del imputado EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA, en contra de la decisión Nº 1706-06 dictada en fecha 23 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: “…Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma y Privación Ilegitima de Libertad y además para el imputado JOSE RAMON FERRER MORALES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma…”; cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN DÍAZ y EL ORDEN PÚBLICO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 08 de agosto de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
PUNTO PREVIO

Es menester para esta Sala, aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará, para conocer los escritos de formalización presentados tanto por la defensa del ciudadano imputado JOSÉ RAMÓN FERRER, como la presentada por la defensa del imputado EDGAR ALEXANDER PIRELA, contra la decisión dictada en fecha 23-06-2006 por el Tribunal recurrido. En tal sentido se señala que la evaluación de los mismos se efectuará en el mismo orden en que fueron interpuestos, por lo que en primer lugar será analizado y decidido el recurso de apelación incoado por el Abogado. CARLOS RAMONES NORIEGA, quien lo accionó en fecha 28 de junio del año en curso y posteriormente será estudiado el recurso interpuesto por el Abogado. ÁNGEL IVÁN QUINTERO, el cual fue incoado el día 30 del mismo mes y año.

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOSÉ RAMÓN FERRER:

El ciudadano Abogado CARLOS RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ RAMÓN FERRER, formula su recurso de apelación sobre la base de las siguientes denuncias:

PRIMERO: Fundamenta el apelante su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido denuncia que la Juez a quo, actuó de forma dolosa al alterar la exposición fiscal, vulnerando de esta manera los principios y garantías consagradas en el proceso penal acusatorio venezolano, adoptando simplemente lo que ella quería decidir; pues, resulta evidente con solo leer las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que tanto la exposición fiscal, como la hecha realmente por la Jueza recurrida, no guardan relación alguna con los hechos debatidos, ya que, es tan grave el error cometido que el a quo confunde a la víctima con uno de los imputados que priva de libertad, al igual que a mi defendido lo priva de su libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando éste, es un ciudadano activo de la Policía Regional y el arma que le fue incautada es la asignada por dicho organismo, tal y como se desprende del Acta Policial levantada a los efectos, la cual riela al folio 2 de la causa.
En relación a lo anterior, alega el recurrente que las dos exposiciones realizadas por los abogados defensores, comprueban de manera contundente que el Ministerio Público realizó una exposición y la juez de mérito la cambia, ya que, tal y como se desprende de la declaración rendida por su persona en la audiencia de presentación, la hizo en función de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y la defensa del imputado EDGAR PÍRELA, la realiza en base a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. Ahora bien, alega el accionante que resulta imposible pensar que ambos defensores tuvieron coincidencialmente el mismo error, que consistió en una defensa que: “…nada tenía que ver con lo expuesto por el Ministerio Público y consecuencialmente, con lo decidido por la Juez, ciertamente lo que sucedió fue simplemente que ambas defensas se realizaron en función a lo que realmente el Ministerio Público había expuesto y que la abogado EGLEE RAMIREZ actuando como Juez Séptimo de Control sin justificación modificó”.
Dentro del mismo contexto, alega el apelante que esta actitud tomada por el Juez de Control, constituye una violación al carácter acusatorio del proceso penal venezolano, y además a la titularidad de la acción penal que es exclusiva del Ministerio Público, y consecuencialmente el derecho a la defensa de mi patrocinado, puesto que es menester que toda decisión sea de fácil comprensión, ya que no se pueden poner obstáculos a la defensa de un individuo, como lo es la elaboración de decisiones incomprensibles y que carezcan de las más elementales normas de la lógica, todo lo cual produce la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados realizado en fecha 23 de junio de 2006, y en tal sentido cita el recurrente una decisión tomada por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ.
SEGUNDO: Arguye el recurrente, que aunado a la anterior denuncia se observa que la decisión impugnada incurre en una extralimitación cometida por el Juez Séptimo de Control, debido a la inconsistencia entre la acción desplegada por su defendido y el delito por el cual fue presentado, ya que la exposición realizada por el Ministerio Público y forjada por el Juez, se desprende que el ciudadano JOSÉ FERRER, fue presentado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, puesto que, en las primeras líneas de la forjada exposición se enuncian una serie de delitos en cuanto a ambos detenidos, pero en las últimas líneas de la forjada exposición Fiscal, queda claro que el ciudadano JOSÉ FERRER, sólo estaba siendo presentado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para lo cual alega que su defendido es funcionario activo de la Policía Regional, y para el momento en que fue detenido portaba única y exclusivamente su arma de reglamento, por tales motivos, mal se le puede imputar la comisión de dicho delito. Continúa alegando el accionante que:
“…(Omissis)… con base solo a lo expuesto en la forjada exposición Fiscal, ya que cuando se observa el punto número CUATRO (4) de la decisión del tribunal, la confusión adquiera niveles desproporcionados, toda vez que al parecer mí defendido queda privado de su libertad por toda una cantidad de delitos y “ADEMÁS”, expresión que la misma Juez utiliza, priva a mí defendido por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual constituye una tremenda situación de indefensión, ya que no se sabe a ciencia cierta que delitos produjeron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado”

Por tales motivos, solicita el apelante la nulidad absoluta del acto de presentación de imputados realizado en contra de su defendido.
PETITORIO: Solicita el recurrente en su escrito de apelación, sea declarado con lugar el presente recurso y consecuencialmente se anule el acto de Audiencia Presentación de Imputados.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO EDGAR ALEXANDER PÍRELA:

El Abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA, formula su recurso de apelación en los términos siguientes:
Fundamenta el accionante su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 435, 436, 1 y 12 ejusdem, manifestando que en fecha 22 de junio de 2006, su defendido el ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, ya que supuestamente habían montado a la fuerza a una persona, logrando observar los funcionarios actuantes cuando dicha persona se disponía a bajarse del vehículo, quedando la víctima identificado como JUAN CARLOS CHACIN, ahora bien, ciertamente se evidencia en la parte final del acta policial N° DP-001031-2006, lo siguiente: “así mismo se verificaron las cedulas de identidades signadas con el numero V.-10.406.441, V.-11.451.320 y el serial del arma de fuego signada con el numero F72015Z, por el Sistema Integrado de Información Policial, (S.I.I.POL), arrojando como resultado estar sin novedad, posteriormente se presento en nuestro Despacho, el Ciudadano JUAN CARLOS CHACIN DIAZ, quien no quiso interponer la denuncia al caso”, por tales razones, la defensa contraría desde todo la imputación realizada por la Representación fiscal del Misterio Público, debido a que la víctima de autos en ningún momento formalizó denuncia en contra de las personas que se encuentras privadas de su libertad, por lo que solo se encontraba latente el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Así las cosas, alega el recurrente que el día 23-06-06, fecha en la cual se llevó a efecto la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en conversaciones sostenidas con la Vindicta Pública, fue cambiado la calificación dada por esta en un principio, es decir, la contenida en la carátula de las actuaciones presentadas por dicha representación fiscal, quedando el ciudadano Edgar Pirela imputado por la presunta comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por lo que la defensa ataca es dichos delitos, sorprendiéndose cuando al momento de la impresión del acta levantada a los efectos, la calificación dada fue cambiada en su totalidad quedando de la siguiente manera: “EXPOSICIÓN FISCAL: …Presento por ante este tribunal a los ciudadanos JOSE RAMON FERRER MORALES y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma y Privación Ilegitima de Libertad con respecto al ciudadano JOSE RAMÓN FERRER MORALES por el delito de Porte Ilícito Arma (sic) en perjuicio del Ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA y del Estado Venezolano”. En este sentido, no entiende el accionante por qué la Juez pretende cambiar la calificación jurídica dada, poniendo a su representado en un estado de indefensión ante el hecho adjudicado ya que, tal y como lo expresa la exposición fiscal, su defendido en vez de ser imputado es víctima; procediendo de esta forma el accionante a denunciar la actitud tomada por la Juez a quo, la cual encuadra en una absoluta violación a la norma constitucional al igual que la norma procesal penal, pues, quien tiene la acción penal es el Ministerio Público, y no el juez, por lo que se caería en un grave error de volver al sistema inquisitivo; asimismo, solicita a esta Alzada se ordene la apertura de una Investigación contra la ciudadana Juez Séptimo de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dra. EGLEE RAMÍREZ, a los fines de que dicha investigación demuestre lo expuesto por esta defensa y sea destituida del cargo que actualmente ejerce.
Dentro de otro contexto, señala el apelante que en el presente proceso no se observa denuncia interpuesta por parte de la víctima, quien lo manifestó de manera voluntaria ante el Departamento Policial, resultando de esto, que el único delito que se pudiese llegar a imputar seria el Ocultamiento de Arma de Fuego, y tomando en cuenta la pena que se pudiese llegar a imponer a su defendido por el mencionado delito, lo ajustado a derecho seria la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO: Solicita el accionante sea decretada la libertad inmediata a favor del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA, o en su defecto le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de las vulneraciones a las garantías fundamentales del proceso penal venezolano, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia se decrete la nulidad de la decisión N° 1706-06 de fecha 23-06-06, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Impugnada corresponde a la dictada en fecha 23 de junio de 2006, signada bajo el N° 1706-06 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSÉ RAMÓN FERRER y EDGAR ALEXANDER PIRELA, por la presunta comisión de los delitos de: “…Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma y Privación Ilegitima de Libertad y además para el imputado JOSE RAMON FERRER MORALES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma…”; cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido de los recursos de apelaciones interpuestos tanto por la defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN FERRER, como por la defensa del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA; es por lo que este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones de los citados accionantes en el orden establecido en el “PUNTO PREVIO”.
A) DE LA SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO CARLOS RAMONES NORIEGA:
Es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por el accionante establecida en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; el mismo manifiesta en su recurso que el Juez a quo actuó de forma dolosa al alterar la exposición fiscal, vulnerando de esta manera los principios y garantías consagradas en el proceso penal acusatorio venezolano, adoptando simplemente lo que ella quería decidir; pues, resulta evidente con sólo leer las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que tanto la exposición fiscal, como la hecha realmente por la Jueza recurrida, no guardan relación alguna con los hechos debatidos, ya que, es tan grave el error cometido que el a quo que confunde a la víctima con uno de los imputados que priva de libertad, al igual que a mi defendido lo priva de su libertad por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuando éste, es ciudadano activo de la Policía Regional y el arma que le fue incautada es la asignada por dicho organismo.
Al revisar las actas que conforman la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FERRER y EDGAR PIRELA, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es pertinente observar el reiterado criterio sustentado por esta Sala, en cuanto si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, prevé que cualquier norma que conculque el principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.
Así las cosas, tenemos que conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13 ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad sólo procede “cuando las demás medidas cautelares (sustitutivas) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, que no son otras que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio que esta Sala ha venido sustentando reiteradamente, relativo a cuales son los requisitos formales para que ocurra; por una parte, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal; y, por la otra, el señalamiento de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad, y en tal sentido, tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
Con respecto a este particular, es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan a la consecución de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
“Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”

Con relación a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados.
En este sentido, evidencia esta Sala que la fiscalía del Ministerio Público al momento de realizar su exposición, lo hace de la siguiente manera:
“…(Omissis)… Presento por ante tribunal a los ciudadanos JOSE RAMON FERRER MORALES y EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma y Privación Ilegitima de Libertad con respecto al ciudadano JOSE RAMON FERRER MORALES por el delito de Porte Ilícito de Arma en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA y del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos previstos en los artículos 415, 277, 274 y 176 del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia de las actas policiales delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN DÍAZ, es por lo que solicito les sea decretada Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea decretado el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Penal Venezolano (sic)” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los efectos de constatar si efectivamente el Juez a quo al momento de dictar la decisión aquí impugnada, respetó las disposiciones estatuidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cita un extracto de la parte motiva de dicha decisión:
“Con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMA Y PRIVACIÓN, (sic) PORTE ILÍCITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…(Omissis)… en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHACIN DIAZ; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 23 de los corrientes …(Omissis)… con la DENUNCIA por parte del ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN DÍAZ, la cual es conteste en el acta policial citada en modo, tiempo y lugar, …(Omissis)… elementos de convicción para estimar que cada uno de los imputados pudiera estar incurso en los delitos que se han citado en esta acta, lo que significa a criterio de quien aquí decide que en relación a la calificación jurídica de lesiones, Uso Indebido de Arma, PORTE ILICITO DE ARMA y Privación Ilegitima de Libertad, que ambos defensores han señalado, es de advertir que son calificaciones provisionales, las cuales van a depender de las actuaciones que realice el Ministerio Público para establecer en definitiva los tipos penales en su acto conclusivo, en el caso que así lo establezca, por lo que no le asiste la razón a ninguno de los defensores…”

De la decisión parcialmente transcrita se colige, que ciertamente el juez a quo al momento de establecer los delitos por los cuales fueron presentados los ciudadanos José Ferrer y Alexander Pirela, menciona los mismos delitos y en el mismo orden como lo efectúa el Ministerio Público en su exposición fiscal, esto es: “JOSE RAMON FERRER MORALES y EDAGR ALEXANDER PIRELA PIRELA por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma y Privación Ilegitima de Libertad con respecto al ciudadano JOSE RAMON FERRER MORALES por el delito de Porte Ilícito de Arma”, quedando establecido de forma clara y precisa los delitos por los cuales estaban siendo presentados los imputados antes nombrados, descartando la posibilidad de que el Juez de Mérito haya realizado un cambio de calificación.
Así las cosas, esta Sala da cuenta que la imputación realizada por la ciudadana fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público, como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean sutiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar. Lo mismo ocurre con la determinación del modo de participación que pudieron haber tenido los imputados de actas en los hechos que originaron la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si las hubo, de los imputados José Ferrer y Edgar Pírela.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece el momento cuando puede producirse al cambio de calificación jurídica, y a tal efecto se indican las oportunidades procesales que se establecen para realizar las posibles modificaciones a la misma por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades, a saber:
En la fase intermedia, durante el acto de audiencia preliminar (calificación jurídica provisional); y en la fase de juicio, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas (calificación jurídica definitiva). Se observa entonces, que a la luz del Derecho Penal en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia, hechos estos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico tanto en la audiencia preliminar momento en el cual debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos.
Es necesario acotar, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye al acusado, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal -no siendo este el caso que nos ocupa-.
Ahora bien, y por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio de calificación jurídica realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo y, en tal sentido tenemos:
"Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito).
El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel Código Orgánico Procesal Penal, comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548).
Por otro lado, el autor Pérez Sarmiento al referirse al punto discutido señala:
"Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376).

Es así como luego de este recorrido procesal, advierte este Tribunal de Alzada que efectivamente los imputados José Ferrer y Edgar Pírela fueron presentados por los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, y aunado al imputado José Ferrer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometidos en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Chacín y el Estado Venezolano, y una vez concluida la audiencia de presentación de imputados, la Jueza a quo consideró que la calificación jurídica que le había sido atribuida a los imputados de autos se encontraba ajustada a derecho.

Siguiendo en este orden de ideas, en la decisión objeto de estudio se determinó que el Juez de Control al decretar la medida cautelar privativa de libertad, lo hace en virtud de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, siendo el caso que efectivamente revisó los tipos penales calificados por la Vindicta Pública, considerando necesario instar a la representación fiscal para continuar con las investigaciones tendentes a lograr la búsqueda de la verdad, y en contraposición con lo denunciado con la defensa, quienes aquí deciden consideran que la Jueza de Control al decretar la medida cautelar privativa de libertad a los imputados de actas por considerarlos incurso en la presunta comisión de los delitos antes señalados, lo hace con apego a los delitos por los cuales fueron presentados y examinando los elementos de convicción que fueron llevados al proceso, por cuanto si bien es cierto, tal y como lo plantea el accionante, la víctima de autos no formalizó ninguna denuncia en contra de los hoy imputados, no es menos cierto, que corre inserta a las actas procesales, declaración verbal realizada por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ en su carácter de víctima, donde hace una breve reseña de los hechos acontecidos, aunado a las declaraciones que fueron igualmente rendidas ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PARRA VILCHEZ y DAIRELIS VILCHEZ MORALES, elementos estos, que el Juez de Control estimó convincentes a los fines de proceder a dictar la decisión aquí impugnada. Por tales motivos quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al recurrente, siendo lo procedente en el presente caso declarar sin lugar este recurso de apelación. Y Así se declara.
En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman que en la decisión recurrida existen suficientes razones para comprobar que efectivamente la Jueza a quo, consideró que se encontraba ajustada a derecho la calificación jurídica de los tipos penales a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de actas, sin cambiar la misma, por lo que no se vulneró el debido proceso, en relación de las partes ante la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Carta Magna, como lo han denunciado los accionantes de ambos medios recursivos.
B) DE LA SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ÁNGEL IVÁN QUINTERO:
En cuanto a la denuncia planteada por el accionante relativa a un presunto cambio de calificación que hiciere la Juez de Control al momento de dictar la decisión impugnada, esta Sala deja constancia que resulta inoficioso entrar a analizar esta denuncia, por cuanto la misma, ya fue resuelta en el anterior recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano José Ferrer, debido a que se llegaría a la misma conclusión que arriba quedo explanada. Y Así se declara.
No obstante a lo anterior, esta Sala observa que el accionante manifiesta en su recurso de apelación que tal y como lo plantea la representación fiscal en su exposición, su defendido en vez de ser imputado es víctima en la presente causa, en tal sentido, esta Alzada arguye que ciertamente de la revisión realizada a la decisión recurrida se observa específicamente en la exposición fiscal, lo siguiente: “Presento por ante tribunal a los ciudadanos JOSE RAMON FERRER MORALES y EDAGR ALEXANDER PIRELA PIRELA por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Uso Indebido de Arma y Privación Ilegitima de Libertad con respecto al ciudadano JOSE RAMON FERRER MORALES por el delito de Porte Ilícito de Arma en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA y del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos previstos en los artículos 415, 277, 274 y 176 del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia de las actas policiales delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CHACÍN DÍAZ”, pudiendo deducir esta Sala que se trata de un error material, ya que en la parte in fine de su exposición establece que la víctima de autos es el ciudadano Juan Carlos Chacín, quedando establecido de manera clara y precisa que el ciudadano Edgar Pírela es imputado en la presente causa, y no víctima como señala la defensa.
Dentro de otro contexto, este Tribunal Colegiado observa que el accionante solicitó en su recurso de apelación, que se aperture un procedimiento administrativo a la ciudadana Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Eglee Ramírez; siendo el caso que este Tribunal de Alzada es por excelencia un órgano revisor de Derecho, en relación a las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, le está vedado conocer este tipo de denuncias contra los Jueces de la referida instancia, maxime cuando existen los canales idóneos para tal fin. Y así se decide.
Por tales argumentos, esta Sala considera que lo procedente es declarar Sin Lugar este recurso de apelación. Y así se decide.
En vista de las anteriores consideraciones, este Tribunal ad quem declara Sin Lugar los recursos de apelaciones incoados por los ciudadanos CARLOS RAMONES NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.382, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ RAMÓN FERRER; así como, por el ciudadano ÁNGEL IVÁN QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.281, en su carácter de defensor privado del imputado EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA, y por vía de consecuencia confirma la decisión Nº 1706-06 dictada en fecha 23 de junio de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos CARLOS RAMONES NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.382, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ RAMÓN FERRER; así como, por el ciudadano ÁNGEL IVÁN QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.281, en su carácter de defensor privado del imputado EDGAR ALEXANDER PIRELA PIRELA . SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1706-06 dictada en fecha 23 de junio de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LOS DEFENSORES Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLÍVAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 340-06.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS
LRdI/apbs-
Causa Nº 3Aa 3330-06