REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
DECISIÓN N° 337-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO LEON URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.907, quien actúa como defensor del ciudadano ANTONIO DE JESUS SOLES CORONA, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 16-05-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ordena librar orden de aprehensión al referido ciudadano conforme a lo establecido en los artículos 125, 130 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:
Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente incidencia, se observa al folio 29 de la presente incidencia de apelación que en fecha 16-05-06, Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ordenó librar orden de aprehensión al ciudadano Antonio de Jesús Soles Corona, a los fines de someterse al proceso penal llevado en su contra, en virtud de la Sentencia dictada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que en fecha 14-03-06, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ello a solicitud del Ministerio Público (folios 924 al 930 causa original).
Así mismo, se evidencia que en fecha 22-05-06, a las 01:35p.m., el ciudadano Antonio de Jesús Soles Corona, interpuso por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, escrito donde designó como “…defensores privados a los abogados en libre ejercicio FERNANDO LEON URDANETA y ANTONIO GUTIERREZ…”.
Posteriormente, en esa misma fecha y siendo las 02:30 p.m., el abogado FERNANDO LEON URDANETA, presente en el Juzgado Segundo del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo” (folio 919 causa original). Así mismo, en fecha 08-06-06, el referido profesional del derecho interpuso recurso de apelación de autos en contra de la mencionada decisión siendo el caso que el acusado de actas no se había dado por notificado, ya que por tratarse de una decisión relativa a la sanción penal privativa de libertad que pesa sobre él, la cual tiene carácter personalísimo, debía ser notificado el mismo, toda vez que es insuficiente para este caso la sola notificación de sus defensores, tal como lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.” (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado -como ya se dijo anteriormente- considera que la decisión recurrida es de carácter PERSONALÍSIMO, y a tenor de lo dispuesto en el Código Penal Venezolano Vigente, debe cumplirse en los establecimientos de reclusión que establezca y regule la Ley; en el caso sub examine se evidencia que el Juzgado Segundo de Control estableció como lugar de reclusión una vez aprehendidos los mismos el Retén Policial de Cabimas, lugar al cual no había ingresado el mismo, por lo que el acusado pretende ejercer a distancia el Recurso Ordinario de Apelación que ha sido interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO LEON URDANETA, quien actúa como defensor del ciudadano ANTONIO DE JESUS SOLES CORONA, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 16-05-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ordenó librar orden de aprehensión al referido ciudadano.
Es de indicarse que en la actualidad no existen procesos en ausencia en nuestro país, por cuanto éstos fueron derogados por ser violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos) previstos hoy en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esto es así porque dentro de tales garantías se prevé que a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso, no pudiendo igualmente ser juzgado sin conocer la identidad de quien lo juzga artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de que se le juzgue respetándole su derecho a la defensa, lográndose con ellos la finalidad del proceso, conforme lo establecen los artículos 12 y 13 del comentado código adjetivo penal.
Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1737-03, del 27-06-2003, estableció lo siguiente:
“…No sólo el ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho. razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos.
Por ello estas circunstancias evidencian que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede su defensor recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín). Además, la naturaleza del defensor, es en cierta manera distinta a la del apoderado judicial, debiendo ser constituido en autos y no fuera de ello.
2. El vicio anteriormente señalado es observado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación ejercida por los abogados del ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Control que declara no tener materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de nulidad de la audiencia oral para oír a las partes, motivo por el cual declara inadmisible la misma por carecer de legitimación los abogados recurrentes, a tenor de lo establecido en los artículo 433, 436 y 437 letra “a” del Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas de esta Sala).
De lo anteriormente señalado, se evidencia claramente que el ciudadano ANTONIO DE JESUS SOLES CORONA, se encuentra evadido de la justicia, ya que desde el momento en el cual el órgano judicial libró Orden de Aprehensión cesa cualquier medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que hubiere sido acordada durante el proceso. Por todo lo cual, es claro que el referido acusado sólo puede dirigir actos de petición, o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, una vez que efectivamente haya ingresado al recinto penitenciario que le ha sido destinado como lugar de reclusión preventivo de libertad, de otro modo obstaculiza la efectiva administración de justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, ya que quien lo ha interpuesto carece de legitimación activa para ejercer el mismo, por cuanto es necesaria la manifestación expresa del acusado para recurrir en contra de la decisión dictada, y el mismo no se encuentra a derecho. Aunado a todo ello es pertinente indicar que admitir que algún ciudadano que se encuentre evadido de la aplicación de una pena impuesta como conclusión de un proceso penal, plantee solicitudes ante el órgano jurisdiccional que lo ha requerido y que estas sean escuchadas y resueltas a distancia va en contra de la administración de justicia, ya que de ese modo se convalida la impunidad, se desnaturaliza la finalidad última del proceso y se conculca el principio de Autoridad del Juez, quien a tenor del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal debe cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Por tales razones, es por lo que considera este Tribunal a quem que lo procedente en este caso es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FERNANDO LEON URDANTE, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal “a” del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho FERNANDO LEON URDANETA, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha 16-05-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal “a” ejusdem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA (A),
ARELIS AVILA DE VIELMA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
CELINA PADRON ACOSTA LEANY ARAUJO RUBIO
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 337-06 en el libro de decisiones correspondientes.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa 3302-06
AAdeV/lpg.-