REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
DECISION Nº 338-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto los abogados en ejercicio ROBERTO DELGADO GARCÍA y ROBERTO DELGADO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.625 y 89.819, respectivamente, actuando en con el carácter de defensores privados del imputado CESAR COVARRUBIA RADOR, en contra de la resolución de fecha 25 de mayo de 2006, signada bajo el N° 1326-06 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la admisión total del escrito acusatorio, así como la admisión de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, específicamente la admisión de la testimonial del Dr. Adolfo Brea y mantiene la medida de coerción personal impuesta al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA ESCOBAR.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 06 de julio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los abogados en ejercicio ROBERTO DELGADO GARCÍA y ROBERTO DELGADO URBINA, fundamentan el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
Los recurrentes fundamentan su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, contra las decisiones que causen un gravamen irreparable, argumentando que la Juez a quo en la recurrida realiza un análisis incorrecto del principio de libertad de prueba contenido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a admitir como medio de prueba, la testimonial en calidad de experto del Dr. Adolfo Brea Romero, todo ello pese a la objeción realizada por los recurrentes quienes se opusieron a su admisión, por ser este ciudadano inhábil para desempeñar el referido cargo, en atención a la relación médico-paciente que mantiene con la ciudadana víctima y denunciante de autos Maritza Escobar Ariza, quien la ha venido tratando como tal desde el año 2002.
En este mismo orden, alegan los recurrentes que la inhabilidad del mencionado médico como experto obedece, a la falta de actitud para desempeñar con verdadera imparcialidad y objetividad la labor que se le ha conferido, aduciendo además que esta competencia no le corresponde al juez de juicio, como erróneamente se establece en la recurrida, pues la manifiesta parcialidad que persiste entre el Dr. Adolfo Brea y la hoy víctima, quedó evidenciada del contenido del informe médico suscrito por el referido doctor en fecha 10-03-05, en el cual manifiesta:
“… (Omissis)…entre otras cosas, de manera asombrosa y extralimitándose de sus funciones, llegó incluso a cuestionar los alegatos ofrecidos por la defensa en el presente juicio, planteando que esta representación se ha soportado en lo que denominó “estratagemas” y “declaraciones preparadas” con lo cual indiscutiblemente puso al descubierto su interés en la presente causa, hasta el punto de, pese haber sido designado para emitir opinión sobre un acto quirúrgico determinado, cuestionó incluso una a una las credenciales presentadas por nuestro defendido a la investigación, convirtiéndose así, al parecer, en un jurado examinador, sin tener ninguna autoridad ni médica, ni educacional, ni mucho menos moral para hacerlo, pues si algo tuviera de ello, se hubiese excusado de haber aceptado el mencionado cargo de experto desde el mismo momento de su designación, ya que era conocedor de que la persona, cuya revisión médica se pedía, era su paciente en la actualidad y dudamos que, en esas condiciones, haya podido reconocer el profesionalismo de nuestro representado cuando su trabajo, posterior al de nuestro asistido desde el punto de vista médico, en el caso de autos dependía del contenido del informe médico que debía rendir y que finalmente fuera admitido por la primera instancia penal como medio de prueba de la acusación para el juicio oral y público…” (Ver folio 04).
Arguyen los recurrentes, que resulta improcedente el argumento de la Juez de la recurrida, conforme al cual admite la testimonial del Dr. Adolfo Brea Romero, como experto en la presente causa, pues ésta simplemente se basó en el principio de libertad de pruebas, el cual si bien es cierto se encuentra consagrado en nuestra ley, y posibilita a las partes para poder producir pruebas en el proceso, no es menos cierto que dicho derecho no es irrestricto y supone, que los medios que pretendan producirse deben reunir condiciones de legalidad para su incorporación, pues lo contrario sería: “…desatender, so pretexto de libertad de pruebas, como hizo la juzgadora de instancia, las reglas que en la materia de medios probatorios establece el propio Código Orgánico Procesal Penal para permitir… (Omissis)… la incorporación de un medio de prueba ilegal, lo cual sin lugar a dudas, coloca al acusado en un estado de suprema indefensión al tener que soportar la carga de pruebas ilícitas…”.
Dentro del mismo contexto, alegan los accionantes que en fecha 01-12-05, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 357-05, dictaminó de oficio la nulidad de la primera audiencia preliminar celebrada en esta causa, todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, en el cual solicitaba la incorporación de la testimonial del ciudadano Dr. Adolfo Brea Romero, por haber sido declarada esta inadmisible en primera instancia. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de nulidad de oficio de la Corte de Apelaciones, queda claro que ésta reconoce tácitamente la improcedencia del alegato fiscal, el cual no era otro que la legalidad del medio probatorio desechado por la primera instancia.
En otro orden de ideas, manifiestan los apelantes que la recurrida adolece de vicio de ilogicidad, cuando establece lo siguiente: “…no existiendo los extremos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 es por lo que se mantiene (sic) las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas a favor del imputado de autos cuando las mismas restrinjan su libertad, pero no podrán ser comparadas nunca con una absoluta…”. Y en tal sentido, alegan que de acuerdo a lo anterior, estableció la sentenciadora que, aún cuando no existe ninguno de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto imposibilita para decretar una medida de coerción personal, pero no obstante, era necesario mantener la medida cautelar dictada al acusado de autos, con lo cual se demuestra un pronunciamiento manifiestamente contradictorio y adicionalmente una incorrecta aplicación del la ley, lo que trae como consecuencia la violación de lo preceptuado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, por tales motivos trae a colación los recurrentes decisión N° 1285, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en fecha 18-10-00.
PRUEBAS: Los accionantes promovieron las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada de la incidencia de apelación, causa N° 1Aa2635-05, contra la decisión de fecha 03-08-05, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declara la nulidad de oficio de dicha decisión, y 2) Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 15-11-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, mediante la cual admite la acción de amparo constitucional ejercido por los Abogados ROBERTO DELGADO GARCÍA y ROBERTO DELGADO URBINA.
PETITORIO: Solicitan los recurrentes, sea declarado con ligar el presente recurso de apelación y por consiguiente se declare la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 25 de mayo de 2006, celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En relación al escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, y antes de entrar o no a conocer sobre el fondo del mismo, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
El lapso para ejercer tanto el recurso de apelación como para la interposición de la contestación a dicho recurso, están sujetos a los principios de preclusión y tempestividad, entendiendo por preclusión el carácter del proceso, según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; por tempestividad, implica la calidad de oportuno. De lo anterior se desprende que ambas instituciones han sido creadas como un mecanismo o medio ordinario del cual disponen las partes del proceso para defender sus derechos e intereses cuando consideren necesario. Tales recursos tienen en nuestro código adjetivo penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo, por lo que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo, pues de lo contrario puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
De allí que, en relación a la contestación del recurso de apelación el legislador en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa: “Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, en relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado criterio al expresar:
“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia No. 1021 de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112).
De todo lo expuesto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, observan que en el presente caso el Fiscal 11° del Ministerio Público, se dio por notificado de la interposición del Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del derecho ROBERTO DELGADO GARCÍA y ROBERTO DELGADO URBINA, mediante boleta de emplazamiento, la cual fue agregada a la causa en fecha 20-06-06, según se consta al vuelto del folio 89 de la incidencia de apelación, y es a partir de esta fecha que empieza a transcurrir el lapso de los tres (3) días para interponer la respectiva contestación, -siendo dicho lapso como ha quedado establecido preclusivo- evidenciándose que el mismo fue presentado en fecha 27-06-06, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente de haber sido agregada a los autos la referida boleta, tal y como se constata en el sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, y del cómputo de audiencia realizado por el Tribunal a quo inserto al folio 95, incumpliendo de esta forma con el lapso procesal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a ser agregada a la causa la boleta de emplazamiento, para proceder con la respectiva interposición, siendo lo procedente en el presente asunto declarar extemporáneo por tardío el recurso de contestación, en consecuencia esta Sala no entra a conocer del mismo. Así se decide.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 2C-726-06, seguida en contra del ciudadano CESAR COVARRUBIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA STELLA ESCOBAR ARIZA, en celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual dicho Juzgado decretó la admisión total del escrito acusatorio, así como la admisión de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, específicamente la admisión de la testimonial del Dr. Adolfo Brea y mantiene la medida de coerción personal impuesta al imputado antes mencionado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente, los Jueces de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 25-05-2006, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por los accionantes, relativa a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “5. Las que causen gravamen irreparable...”, el mismo argumenta que el juez de control realiza una apreciación incorrecta del principio de libertad de la prueba consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a admitir como medio de prueba, la testimonial en calidad de experto del Dr. Adolfo Brea Romero, todo ello pese a la objeción realizada por los recurrentes quienes se opusieron a su admisión, por ser este ciudadano inhábil para desempeñar el referido cargo, por cuanto el mismo sostiene una relación médico – paciente con la ciudadana víctima de autos.
Al respecto, esta Sala considera que el debido proceso está regido por una serie de postulados, muchos de los cuales rigen la actividad probatoria, unos están consagrados en el respectivo ordenamiento jurídico y otros son aportados por la doctrina sobre el Derecho Probatorio, algunos rigen para todos los procesos judiciales y otros tiene mayor significación en el proceso penal, sobre todo en materia de pruebas, los cuales garantizan que la acción de administrar justicia por parte del estado no resulte arbitraria; pues muchos de ellos se corresponden con principios esenciales y por ende de necesario acatamiento, ya que pertenecen a la esencia misma del proceso penal y sin ellos éste carece de justificación lógica, de allí que resulte necesario traer a colación uno de dichos principios rectores en cuanto a prueba se refiere, como lo es el consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de libertad de prueba, que a letra dice:
“Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio” (Subrayado de la Sala).
Se observa, que este principio también es conocido como “principio de la prueba libre”, pues consiste en la posibilidad legalmente consagrada por el legislador patrio, de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquiera de los hechos; en forma tal que se ajuste a la realidad, y en virtud de ello, resulta indispensable otorgar libertad a las partes, en cuanto a la promoción de cualquier medio lícito libremente valorado por los aplicadores del derecho, sin más limitaciones que las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en este orden el estudioso del derecho R. Rivera Morales, considera a este principio como:
“En protección del derecho constitucional de defensa, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Interesa, también para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, que haya libertad probatoria. La regla es que las partes pueden acudir a cualquiera de los medios conforme estimen conveniente y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar, analógicamente, a supuestos distintos a los previstos en la ley. Sólo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba” (Rodrigo Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana. Tercera Edición. San Cristóbal – Venezuela. 2004. p: 74 y 75).
Aplicando el anterior criterio parcialmente transcrito, se observa en el caso bajo examen que el Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, celebrada en la presente causa en fecha 25 de mayo de 2006, decidió lo siguiente:
“Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Tribunal admite las mismas por cuanto a lugar en Derecho, y ser lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, tal y como lo ha manifestado en su Escrito Acusatorio. Cabe señalar, que en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, advierte quien aquí decide, acogiendo el criterio de el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas, que la modificación sustancial que presente nuestra norma adjetiva en relación al régimen probatorio, lo constituye el sistema de apreciación de las pruebas, sustituyéndose los viejos paradigmas del sistema de prueba tarifada, por un sistema de libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. Por lo cual, se han suprimido las disposiciones relativas a la prueba de confesión y de indicios y presunciones, regulaciones características de los sistemas de prueba tarifada o tasada, aun cuando en la ley adjetiva no se menciona el término indicio, solo se habla de la prueba directa o indirecta y como quiera que todo proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la Justicia, en aplicación del derecho, y a este (sic) finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión y resaltando que nuestro sistema acusatorio tiene como Principio Procesal bajo la luz de una garantía constitucional, el principio de inocencia que debe ser desvirtuado en un Juicio de reproche por el Fiscal del Ministerio Público, no podría esta Juzgadora cercenar las facultades que le confiere tanto la ley adjetiva como la Ley Orgánica del Ministerio Público, de investigar y por medio de pruebas lícitas demostrar los hechos imputados en el caso que nos ocupa. En consecuencia este Tribunal, declara SIN LUGAR la oposición de la Defensa en relación a no admitir la testimonial del Dr. Adolfo Brea Romero, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar el valor probatorio de su testimonio, según lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico Legal en materia de apreciación de las pruebas en dicha fase…”
De lo antes transcrito se colige, que la Juez a quo admite el testimonio del Dr. Adolfo Brea Romero, pese a la oposición realizada por la defensa, indicando que ciertamente será el Juez de Juicio, a quien le toque la ardua labor de otorgarle o no valor probatorio a dicha testimonial y que en virtud del principio de libertad de prueba – el cual ha quedado explicado- lo admite; en relación a este punto, esta Sala considera que lo expuesto por la Juez en la recurrida tiene asidero jurídico, debido a que ciertamente el Dr. Adolfo Brea fue el médico tratante posteriormente a la operación que le fue practicada a la ciudadana Martiza Stella Escobar, por el Dr. Cesar Covarrubia en fecha 06 de marzo de 2002, en virtud de presentar un intenso dolor lumbociatico de predomino derecho con zona de irradiación por la cara lateral de la pierna y hallux, que la incapacitaba para su vida diaria, llegando a la conclusión el Dr. Adolfo Brea que la misma presentaba un síndrome comprensivo radicula lumbar con déficit neurológico para la quinta raíz lumbar del lado derecho, siendo dicha testimonial útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos históricos ocurridos, ya que fue él quien tuvo conocimiento del estado de salud de la víctima de autos, luego de haber ocurrido el incidente objeto de la presente causa, ello aunado al principio de libertad de prueba, ya que, si bien es cierto esta es la regla, no es menos cierto que toda regla tiene su excepción, como por ejemplo en el caso de haber sido obtenida la prueba ilícitamente o que menoscabe los derechos y garantías constitucionales, no siendo el caso que nos ocupa; en tal sentido, quienes aquí deciden concluyen que es el Juez de Juicio el que tiene el mérito de valorar dicha prueba, ya que tal acto es una misión que el legislador le ha encomendado, el cual implica entre otras cosas, adquirir a través de las leyes lógicas del pensamiento, una conclusión que pueda señalarse como secuencia razonada y normal de la correspondencia entre la prueba producida y los hechos motivo de análisis en el momento final de la deliberación una vez concluido el debate oral y público, siendo oportuno traer a colación lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal según sentencia N° 251 de fecha 23-07-04, en relación al punto aquí discutido, indiciando lo siguiente:“La apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, al menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en el Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esta instancia superior apreciar los elementos probatorios para apreciar los hechos…” (Negrillas de la Sala). Por tales argumentos esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este motivo de denuncia, siendo lo procedente declararla Sin Lugar. Y así se decide.
Dentro de otro contexto, denuncian los accionantes que la recurrida adolece de vicio de ilogicidad, cuando establece lo siguiente: “…no existiendo los extremos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 es por lo que se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, dictadas a favor del imputado de autos cuando las mismas restrinjan su libertad, pero no podrán ser comparadas nunca con una absoluta…”. Y en tal sentido, alegan que de acuerdo a lo anterior, estableció la sentenciadora que, aún cuando no existe ninguno de los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto imposibilita para decretar una medida de coerción personal, pero no obstante, era necesario mantener la medida cautelar dictada al acusado de autos, con lo cual se demuestra un pronunciamiento manifiestamente contradictorio y adicionalmente una incorrecta aplicación del la ley.
En relación a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa en el caso sub examine en cuanto a la manifestación hecha por la Juez a quo, de que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observan estos juzgadores, que para que el órgano jurisdiccional imponga una medida cautelar, deben acatarse las pautas establecidas en las normas precitadas, por lo cual tal expresión en la decisión bajo examen ha de entenderse como un error in iudicando, ya que al examinar las actas observa este Tribunal de Alzada, que si concurren en el caso de marras las normas contenidas en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, más sin embargo tal y como lo observó la a quo no ameritaba privativa d elibertad, y por ello que se hace procedente en derecho la imposición y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Cesar Covarrubia; por tales motivos, se evidencia que tampoco le asiste la razón a los recurrente en cuanto a este motivo de denuncia, siendo lo procedente en el caso bajo examen declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
En tal sentido, quienes aquí deciden, advirtiendo que la decisión impugnada se encuentra ajustada a las normas procesales establecidas en el Código Adjetivo Penal, consideran procedente en derecho en este caso específico, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO DELGADO GARCÍA y ROBERTO DELGADO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.625 y 89.819, respectivamente, actuando en con el carácter de defensores privados del imputado CESAR COVARRUBIA RADOR; y por vía de consecuencia, Confirma la decisión de fecha 25 de mayo de 2006, signada bajo el N° 1326-06 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la admisión total del escrito acusatorio, así como la admisión de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, específicamente la admisión de la testimonial del Dr. Adolfo Brea y mantiene la medida de coerción personal impuesta al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA ESCOBAR. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ROBERTO DELGADO GARCÍA y ROBERTO DELGADO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.625 y 89.819, respectivamente, actuando en con el carácter de defensores privados del imputado CESAR COVARRUBIA RADOR; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2006, signada bajo el N° 1326-06 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la admisión total del escrito acusatorio, así como la admisión de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, específicamente la admisión de la testimonial del Dr. Adolfo Brea y mantiene la medida de coerción personal impuesta al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARITZA ESCOBAR
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
ARELIS ÁVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 338-06
LA SECRETARIA,
LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3296-06
LRdI/apbs.-