REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 024-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) ACUSADO: DANIEL JOSE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de vehículos, titular de la cédula de identidad N° V.-16.151.832, residenciado en el Barrio “Virgen del Carmen”, por el abasto “El Tronco”, calle 36 C, casa N° 23A-58, Maracaibo Estado Zulia.
B) DEFENSA: Ciudadanos CLEMENTINA MANUCCI y EDGAR MANUCCI FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.151 y 74.596, respectivamente.
C) FISCAL: Ciudadano abogado OVIDIO ABREU, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) VICTIMAS: Quien en vida respondiera al nombre de SEBASTIAN HERAZO y el ORDEN PÚBLICO.
E) DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 278 del Código Penal.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos CLEMENTINA MANUCCI FRANCO y EDGAR MANUCCI FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.151 y 74.596, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del acusado DANIEL JOSE GUTIERREZ, en contra de la Sentencia N° 12-06, dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, reasignándose posteriormente la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia en su carácter de suplente. Asimismo, en fecha 30 de junio de 2006, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 09 de agosto de 2006, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, en su carácter de defensora y del acusado DANIEL JOSE GUTIERREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; observándose la inasistencia del ciudadano OVIDIO ABREU, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la víctima ciudadana AQUILINA VALDEZ de REYES. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA :

La defensa de actas ejercida por los abogados CLEMENTINA MANUCCI FRANCO y EDGAR MANUCCI FRANCO, interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguyen los accionantes como primer motivo del presente medio de impugnación, que en el caso de marras se violentó el debido proceso, toda vez que en fecha 08-02-06, al aperturar el juicio oral y público la Jueza Presidente del Tribunal Mixto no impuso al acusado de actas del derecho que tenía de declarar si así lo deseaba, manifestando la defensa que dicha circunstancia sucedió en la “última audiencia” del debate a solicitud de la misma cuando peticionó se oyera al acusado.
Continúan denunciado los apelantes, que la Jueza a quo no impuso al ciudadano Daniel Gutiérrez de las formas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, lo que a su juicio cercena el derecho de su defendido de optar por una sentencia más favorable.
SEGUNDO: Aducen los recurrentes en este motivo de denuncia, que la defensa “puso en conocimiento al tribunal” (sic) que las declaraciones de los supuestos testigos presenciales (Celso y Darly Herazo), fueron incorporados ilegalmente en contravención de lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron desechadas por el Ministerio Público en la acusación de fecha 08-01-03, referente a la investigación de la muerte del ciudadano Jhonny Blanco, por considerar que no aportaban mayor conocimiento del hecho descrito.
Continúan señalando los accionantes, que el Tribunal mixto consideró suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, la declaración de la víctima ciudadana Aquilina Valdez “con las otras pruebas” correspondientes a las declaraciones e informes técnicos de los funcionarios Samanda Guerra, José Silva y Francisco Sandoval, para la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad del acusado.
Igualmente afirman, que la Jueza de mérito realizó un “marcado bagaje de hechos” para respaldar de manera “acomodaticia” su análisis a favor del dicho de la ciudadana Aquilina Valdez, contradiciendo en su motivación la Jueza sus propias citas, por lo que señala la defensa que la decisión está basada únicamente en el dicho de la víctima -quien a criterio de los apelantes conocía los datos filiatorios del acusado-, considerando los mismos que la declaración de los ciudadanos Samanda Guerra y Francisco Sandoval es contraria a lo alegado por la víctima. Así como, no se exhibió en juicio prueba alguna que pudiera determinar la utilización de un arma de fuego por parte de su defendido.
A la par, arguyen los recurrentes que la Jueza a quo citó doctrina del autor Grisanti Aveledo, para determinar el tipo penal de Homicidio Intencional, señalando la defensa al respecto que en los aspectos tales como la ubicación de las heridas, la declaración de la víctima es contraria a lo estipulado por la médico forense Samanda Guerra. Igualmente, en relación a la reiteración de las heridas, los recurrentes alegan que por lo simultáneo de los disparos, la víctima no tuvo oportunidad de ver quien los realizó. Por otra parte, en cuanto a las manifestaciones del agente antes y después de haber realizado las heridas, de la declaración de la víctima se infiere que no conocía si existía vinculación entre el acusado con cualquiera de las personas o familiares (sic). En cuanto a las relaciones de amistad o de hostilidad que existían entre el sujeto activo y pasivo, alegan que no se determinó el móvil del hecho, considerando que de la declaración rendida por los ciudadanos Aquilina Valdez y Celso Herazo se desprende que los mismos no conocían “ni aun (sic) por referencia” al acusado. Por último, en torno al instrumento empleado para proferir las heridas, el alegato de la defensa es que nunca se le incautó arma de fuego alguna al acusado, por lo tanto no se practicó experticias, pruebas, análisis de disparo, que demostraran que su defendido hizo uso del arma de fuego, “mas aun (sic) fue delirado (sic) inculpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (sic)”.
PRUEBA: Los apelantes promueven como elementos probatorios la Sentencia N° 12-06, dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.
PETITORIO: Solicitan los apelantes, se declare con lugar el presente medio de impugnación, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juzgado de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 12-06, dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual declaró culpable al acusado DANIEL JOSE GUTIERREZ, por considerarlo autor de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sebastián Herazo y lo declaró inculpable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 33 del Código Penal.
III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 09-08-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado audiencia oral y pública, a la cual asistieron: La abogada en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO, en su carácter de defensora; así como del acusado DANIEL JOSE GUTIERREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; observándose la inasistencia del ciudadano OVIDIO ABREU, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la víctima ciudadana AQUILINA VALDEZ de REYES, quienes estaban debidamente notificados de la celebración de la referida audiencia oral.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“...Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixto (sic) con Escabinos, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As3248-06, solicitando al Tribunal Colegiado que se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que dictó la recurrida.”

Asimismo, el acusado DANIEL JOSE GUTIERREZ impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República declaró ante la Sala, ratificando su inocencia en los hechos por los cuales fue condenado.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
PRIMERO: Como parte de este primer motivo de apelación los accionantes realizan dos denuncias, las cuales pasan a ser resueltas por este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera:
1.1) Aducen los apelantes que en fecha 08-02-06, al aperturarse el juicio oral y público en contra de su defendido, la Jueza Presidente del Tribunal Mixto no impuso al acusado de actas del derecho que tenía de declarar si así lo deseaba, manifestando la defensa que dicha circunstancia sucedió en la “última audiencia” del debate a solicitud de la misma cuando peticionó se oyera al acusado.
En tal sentido, esta Sala de la revisión efectuada al acta de debate de fecha 08-02-06, siendo ésta el instrumento que recogió las incidencias del juicio oral y público, que fuera llevado a efecto en contra del acusado Daniel José Gutiérrez, se observa:
“La Juez Presidenta dio inicio al acto solicitando a la secretaria verificara la asistencia de las partes, constatándose la presencia en la Sala de la Representación Fiscal N° 14 del Ministerio Público ABOG: OVIDIO ABREU, el acusado DANIEL JOSE GUTIERREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y sus defensores privados ABOG. EDGAR MANUCCI Y CLEMENTINA MANUCCI. Antes de declararse abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EDGAR MANUCCI, quien opuso como excepción la solicitud planteada al Tribunal en escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2005 sobre la promoción de nuevas pruebas, como las testimoniales de los ciudadanos ANGELICA PACHECO, DANIEL VILLERO BERRIO, MADYS QUINTERO, DOMINGO JOSE NAVARRO, Y ANASTACIA FONTALVO, debido a que no las conocía antes de la audiencia preliminar. Seguidamente de lo planteado por la Defensa la Juez Presidenta acordó resolver con posterioridad lo planteado como una incidencia en el transcurso del debate. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Profesional declaró ABIERTO EL DEBATE, advirtiendo de inmediato al acusado que debía estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que debían litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y le advirtió al público presente que deberían conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al tribunal; advirtiendo asimismo, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato al Tribunal serían severamente castigado conforme a la ley, de igual modo se dejo (sic) constancia que no se dejará registro fílmico, por cuanto se carece de los medios electrónicos. De seguido, se concedió la palabra a las partes para su discurso de presentación del caso, haciendo uso de la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso su acusación presentando a la audiencia una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratificando las pruebas ofrecidas en su oportunidad y solicitando el enjuiciamiento y condena del acusado de conformidad de (sic) la Ley. Luego el Defensor, insistió en plantear como punto previo según lo establecido en el artículo 31 ordinal 2° literal “b” la prescripción de la acción penal de la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA por la que acusa el Ministerio Público a su defendido, por ser un delito autónomo y pecuniario está prescrito, así como también solicitó se admitieran las pruebas testimoniales ofertadas en escrito presentado en fecha 10-08-2005, conforme a lo dispuesto en los articulo (sic) 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal ya que son los testigos necesarios, pertinentes y contestes. Asimismo, los defensores expusieron sus alegatos, rechazando los cargos tanto en los hechos como en el derecho solicitando la reconsideración de la calificación jurídica en relación con el Porte Ilícito de Arma por estar prescrito y declare sin lugar la acusación fiscal en relación con el Homicidio Intencional y que su defendido sea declarado inocente e inculpable de los delitos por los cuales se le acusa. A continuación, oídas las exposiciones de las partes, la Juez profesional ordeno (sic) al acusado se pusiera de pie, y conforme con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le explicó al acusado con palabras sencillas el hecho que se le atribuye, así como la calificación jurídica dada a los hechos, así como la posible pena a imponer. Le advirtió que podía declarar o abstenerse de hacerlo, sin que ello pudiera perjudicarle en forma alguna, y en caso de consentir en prestar declaración lo haría sin juramento, libre de coacción o apremio conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el debate continuaría aunque no declare, explicándole la Juez que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tenía derecho a explicar todo cuanto le sirviera para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre él, le explicó que tiene derecho a declarar cuantas veces lo considere oportuno siempre que su declaración sea pertinente y no parezca como una medida dilatoria del proceso, y que podrá consultar con su defensor previamente, pero no cuando este rindiendo declaración, manifestando el acusado JOSE DANIEL GUTIERREZ, no querer declarar…” (folios 108 al 110) (Subrayado de la Sala).

De la transcripción antes realizada, se observa que la Jueza a quo al momento de aperturar el juicio oral y público se dirigió al acusado solicitándole se pusiera de pie, para explicarle conforme a lo establecido en el artículo 347 del texto adjetivo penal -norma relativa a las declaraciones del imputado- el hecho atribuido por la Vindicta Pública, así como la calificación jurídica otorgada a dichos hechos y la posible pena a imponer; advirtiéndole que podía declarar o abstenerse de hacerlo, sin que ello lo perjudicare, y en caso de prestar declaración lo haría sin juramento alguno, libre de coacción o apremio conforme a lo dispuesto en los artículos 49.5 Constitucional y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; indicándole igualmente que podía hacerlo cuantas veces lo considerara oportuno siempre que su declaración fuese pertinente y no una medida dilatoria del proceso, y que el juicio continuaría aunque no declarare, haciéndole saber además que la declaración es un medio para su defensa por lo cual tenía derecho a decir todo cuanto le sirviera para desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra, pudiendo consultar con su defensor previamente, pero no durante el momento que esté rindiendo declaración, a lo cual el acusado de actas una vez oída la explicación realizada por la Jueza Profesional señaló no querer declarar.
Siguiendo en este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que el Título III del Código Orgánico Procesal Penal establece las normas que rigen la fase del Juicio Oral, siendo el caso que en el Capítulo II, Sección segunda de dicho Título referido al desarrollo del debate se establece en el artículo 347 la norma que regula las declaraciones del acusado en el debate oral, por lo cual es necesario traer a colación el contenido de la citada disposición legal, que es del siguiente tenor:
“Artículo 347. Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente”.

Esta norma procesal debe ser concatenada con el artículo 349 del referido texto adjetivo penal, que refiere:
“Artículo 349. Facultades del imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen”.

Al comentar dichas normas procesales, la doctrina ha señalado:
“Después de las exposiciones de las partes, el Juez presidente recibirá su declaración al imputado con las formalidades establecidas por el Código en los arts. 130 y 131(…) Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente por: El Ministerio Público; El querellante; El defensor, y El tribunal en ese orden (Art. 347), tanto por el juez presidente como por los escabinos en la oportunidad en la cual aquél lo indique (Art. 165). En todo caso, el imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente” (Moreno Brandt, Carlos E. “El Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 475).

Del contenido de los citados artículos así como de la doctrina señalada, se desprende que el imputado puede prestar su declaración una vez aperturado el juicio oral, después de oídas las exposiciones de las partes, además en el curso del debate puede rendir todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido de realizarlas. Ahora bien, al trasladar el contenido de las normas transcritas al caso de marras, se evidencia que la Jueza a quo sí impuso al ciudadano Daniel José Gutiérrez del derecho que tenía de declarar si así lo deseaba tal y como lo establece el texto adjetivo penal, contraviniéndose así lo alegado por la defensa al indicar que dicha circunstancia sucedió en la “última audiencia” del debate a solicitud de la misma cuando peticionó se oyera al acusado. Por lo cual, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que respecto a esta denuncia no le asiste la razón a los accionantes. Y así se declara.
1.2) Por otra parte, señala a defensa que la Jueza a quo no impuso al ciudadano Daniel Gutiérrez de las formas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, lo que a criterio de la misma cercenó el derecho de su defendido de optar por una sentencia más favorable. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que la presente causa deviene del juicio oral y público, seguido al ciudadano Daniel José Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 278 del Código Penal, siendo el caso que al dictar el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, decretó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ahora bien, por cuanto los recurrentes han denunciado que a su defendido no se le impuso de las formas alternativas del proceso, esta Sala considera oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 329 relativo al desarrollo de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Subrayado de la Sala).

De la disposición legal anteriormente transcrita, evidencia este Tribunal ad quem que el legislador otorga a las partes a través de la aplicación de estas medidas, la posibilidad de resolver de forma distinta a la ordinaria la persecución del hecho, por lo que efectivamente el momento procesal en las causas ventiladas por el procedimiento ordinario para informar a las partes sobre la procedencia de las mismas, es durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Así mismo, en cuanto a dicho momento para los procedimientos abreviados, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-06-03, Exp. N° 03-0180, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó asentado que:
“…Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal en su labor de revisión, observó un vicio de carácter procesal que atenta contra el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y que le sea aplicable una pena justa; es por ello, que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Consta de las actas del debate oral y público, que en el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, omitió informar al imputado RAÚL EDUARDO DÍAZ VILLANUEVA de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Tal omisión debió ser corregida por el Juez de Juicio Unipersonal, quien tampoco le informó al imputado sobre dichas medidas.
En relación a lo expuesto, es necesario destacar que es obligación del juez informar al imputado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, como una imposición del tribunal. La oportunidad procesal para que el imputado sea impuesto de tales medidas es en la audiencia de calificación de flagrancia y ante el juez de control. Sin embargo, en el presente caso, el Juez Unipersonal debió informar al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en virtud de que el Juez de Control no lo hizo...” (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, el texto adjetivo penal en su artículo 376 establece:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…” (Subrayado de la Sala).

En torno al referido artículo que prevé el procedimiento por admisión de los hechos, la doctrina ha indicado:
“Determina que en ambos casos, tanto en el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, como en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate…el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Moreno Brandt, Carlos E. “El Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 498).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3469, dictada en fecha 11-11-05, Exp. N° 04-0985, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, indicó:
“…la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación -procedimiento ordinario-, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos -y de su respectiva calificación legal- en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación…” (Subrayado de esta Sala).
De tal modo, que el momento procesal correspondiente para imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, para los casos ventilados por el procedimiento ordinario es durante el decurso de la audiencia preliminar y, para las causas sometidas al procedimiento abreviado lo es una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo que el caso bajo estudio ha sido tramitado mediante el procedimiento ordinario, quienes aquí deciden siguiendo los parámetros establecidos en las citadas normas procesales, doctrina y criterios jurisprudenciales, determinan que el lapso procesal para imponer al ciudadano Daniel José Gutiérrez de tales instituciones procesales, era durante la audiencia preliminar y no en el desarrollo del juicio oral y público, esto es, en la fase intermedia del proceso. Por lo cual, los integrantes de esta Sala consideran que contrario a lo señalado por los apelantes en relación que a su defendido se le cercenó el derecho de optar por una sentencia más favorable, el acusado efectivamente tuvo tal oportunidad al celebrarse en su contra la respectiva audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 23-02-05 (ver folio 26). En consecuencia, esta Alzada considera que este motivo de denuncia debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
SEGUNDO: En este segundo motivo de apelación los recurrentes efectuaron una serie de denuncias, las cuales pasan a ser resueltas por este Tribunal de Alzada en los siguientes términos:
2.1) Arguyen los apelantes, que la defensa “puso en conocimiento al tribunal” (sic) que las declaraciones de los supuestos testigos presenciales (Celso y Darly Herazo), fueron incorporados ilegalmente en contravención de lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron desechadas por el Ministerio Público en la acusación de fecha 08-01-03, referente a la investigación de la muerte del ciudadano Jhonny Blanco, por considerar que no aportaban mayor conocimiento del hecho descrito.
En tal sentido, esta Sala de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, observa que en fecha 27-01-05, fue interpuesto escrito acusatorio por la representación Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del anterior Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sebastián Herazo y el Estado Venezolano (Orden Público) (folios 09 al 17), donde se evidencia al folio 12 que promueve como pruebas testimoniales a los ciudadanos Darly Herazo Valdez y Celso Antonio Herazo Valdez, alegando que “Dichas pruebas son legales, ya que fueron obtenidas conforme a las previsiones del legislador, pertinente y necesaria, ya que los mismos son testigos hábiles y contestes de los hechos y de sus dichos emanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos”.
Posteriormente, en fecha 23-02-05, se llevó a efecto la respectiva audiencia preliminar donde la Jueza de Control en su segundo pronunciamiento admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar las mismas “…lícitas, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por ser útiles y pertinente (sic) para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa” (folio 30).
En torno a lo anterior, los integrantes de este Tribunal de Alzada estiman pertinente transcribir el contenido del artículo 197 del citado texto adjetivo penal -denunciado como vulnerado por los apelantes-, que establece:
“Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

De la norma antes reproducida, se determina que los medios probatorios ofertados por las partes “sólo” tienen valor si han sido obtenidos de manera lícita e incorporados al proceso de acuerdo a las disposiciones de la ley. Por lo cual, se observa que la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar -acto más revelante de la fase intermedia, por ser el momento en el cual el Juez de Control ejerce con mayor atención el control de la acusación, toda vez que analiza si existen motivos para admitir o no la misma y por ende, la continuación del proceso-, admitió las testimoniales de los ciudadanos Darly Herazo Valdez y Celso Antonio Herazo Valdez, por considerarlas lícitas señalando que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal, igualmente por ser útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
En así, que quienes aquí deciden estiman que las testimoniales referidas a los ciudadanos Celso Herazo Valdez y Darly Herazo, fueron incorporadas al proceso de manera lícita, conforme alo estipulado en al Código Orgánico Procesal Penal, y al ser admitidas por el Juez de Control, el Juez de Juicio debe practicarlas durante el contradictorio. Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que la presente denuncia contentiva del segundo motivo de apelación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
2.2) Continúan señalando los accionantes, que el Tribunal mixto consideró suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, la declaración de la víctima ciudadana Aquilina Valdez “con las otras pruebas” correspondientes a las declaraciones e informes técnicos de los funcionarios Samanda Guerra, José Silva y Francisco Sandoval, para la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad del acusado.
Igualmente afirman, que la Jueza de mérito realizó un “marcado bagaje de hechos” para respaldar de manera “acomodaticia” su análisis a favor del dicho de la ciudadana Aquilina Valdez, contradiciendo en su motivación la Jueza sus propias citas, por lo que señala la defensa que la decisión está basada únicamente en el dicho de la víctima -quien a criterio de los apelantes conocía los datos filiatorios del acusado-, considerando los mismos que la declaración de los ciudadanos Samanda Guerra y Francisco Sandoval es contraria a lo alegado por la víctima.
A la par, arguyen los recurrentes que la Jueza a quo citó doctrina del autor Grisanti Aveledo, para determinar el tipo penal de Homicidio Intencional, señalando la defensa al respecto que en los aspectos tales como la ubicación de las heridas, la declaración de la víctima es contraria a lo estipulado por la médico forense Samanda Guerra. Igualmente, en relación a la reiteración de las heridas, los recurrentes alegan que por lo simultáneo de los disparos, la víctima no tuvo oportunidad de ver quien los realizó. Por otra parte, en cuanto a las manifestaciones del agente antes y después de haber inferido las heridas, de la declaración de la víctima se infiere que no conocía si existía vinculación entre el acusado con cualquiera de las personas o familiares (sic). En cuanto a las relaciones de amistad o de hostilidad que existan entre el sujeto activo y pasivo, alegan que no se determinó el móvil del hecho, considerando que de la declaración rendida por los ciudadanos Aquilina Valdez y Celso Herazo se desprende que los mismos no conocían “ni aun (sic) por referencia” al acusado.
En tal sentido, este Órgano Colegiado estima pertinente transcribir lo señalado por la Jueza de mérito en el fallo impugnado, en relación a los fundamentos de hecho y de derecho relacionado al delito de Homicidio Intencional, siendo éstos:
“A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que dio lugar al presente juicio, este Tribunal Mixto procede a pronunciarse sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Público acusó, circunstancias que fue debidamente acreditada durante el contradictorio, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual ha quedado evidenciado con la declaración de la Dra. SAMANDA GUERRA, médico Forense, quien práctico (sic) Exámen (sic) Médico Legal al ciudadano SEBASTIAN HERAZO, declaración que aunada a la necropsia de ley practicada en fecha 25 de noviembre de 2002… incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un experto con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo sobre el cual se le otorga pleno valor, por cuanto dejo (sic) claramente acreditada la muerte del occiso SEBASTIAN HERAZO (…omissis…)
Adminiculada con la declaración del funcionario JOSE GREGORIO SILVA, dicho este que lució claro y sin contradicciones algunas que le merece total valor probatorio al ser conteste con el testimonio de la medico (sic) forense antes aludida, siendo este funcionario quien realizara acta de inspección de cadáver y levantamiento de cadáver, aunada a la inspección 8.998 y acta de fecha 25-11-02 respectivamente, incorporadas por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)
Igualmente se adminicula las testimoniales de la medico (sic) Forense SAMANDA GUERRA y del funcionario JOSE SILVA con la declaración de la ciudadana AQUILINA VALDEZ, en cuanto a los disparos recibidos por el occiso, siendo esta (sic) testigo presencial de los hechos acaecidos, quien en su dicho realizó señalamientos relacionados con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que apreciados, en su conjunto logran conformar la prueba de los hechos en que perdió la vida la víctima, razón por la cual este Tribunal le acredita todo su valor probatorio, por cuanto dicho testimonio se aprecio (sic) espontáneo, conteste, coherente y enfática en afirmar que el acusado DANIEL GUTIERREZ fue quien disparo (sic) en dos oportunidades con un arma de fuego que le vio en su mano, siendo alcanzado por los dos proyectiles que lograron impactar en su cuerpo, todo esto al manifestar en la sala de audiencias que el día 24 de noviembre de 2002, aproximadamente a las 7:00 a 7:30 de la noche, se encontraba en la sala de su casa, cuando el acusado DANIEL GUTIERREZ, con la pistola en la mano llegó al frente de la casa, acompañado de otras personas, buscando a José Rafael su hijo, que lo iba a matar porque habían matado a su amigo y mató a su esposo ya que este salió a ver que pasaba, por la sencilla razón de que tenía una venganza porque un hijo de ella había matado a su amigo, dándole un tiro y después le mete el otro, para terminarlo de matar, cuando vio a su marido tirado en el piso se tiro (sic) encima de él, que casi le daba a ella, que la única persona que vio eso fue ella y su esposo, porque nadie mas estaba en su casa. Que ella tenía al señor Daniel de frente cuando ella se le iba a lanzar a su marido encima y él le disparó el segundo, ella le vio el arma en sus manos. Asimismo quedo (sic) esclarecido y sin lugar a dudas que se trataba de la misma persona, púes la victima (sic) al momento de rendir declaración señaló en la audiencia de manera categórica al acusado DANIEL GUTIERREZ, como la persona que le disparo (sic) a su esposo SEBASTIAN HERAZO.
Igualmente se concatena la declaración anterior con el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de realizar el levantamiento Planimétrico y trayectoria Balística (sic), incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)
De igual modo se aprecia con la declaración del funcionario policial JOSE GREGORIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la inspección del sitio del suceso incorporado por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)
Los dichos de la ciudadana AQUILINA VALDES, CELSO ANTONIO HERAZO VALDES y del funcionario JOSE GREGORIO SILVA, le merecen plena fe a esta juzgadora al considerarlos coincidentes al señalar que los hechos que desataron la muerte de la víctima se originan producto de que el día 24 de noviembre del 2.002, en horas de la noche cuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL HERAZO VALDEZ, dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de JHONNY RAFAEL BLANCO JULIO, debido a un problema por la venta de un vehículo. (Dicho estos (sic) por los testigos antes mencionados) ya que si bien es cierto que el testigo CELSO HERAZO, no estuvo presente cuando el acusado DANIEL GUTIERREZ dio muerte a su progenitor SEBASTIAN HERAZO, no es menos cierto que manifestó en la sala de audiencias: “el día 24 de noviembre de 2002 como a las 5:00 p.m., regresaba de una (sic) restaurante con su esposa y sus hijos y pasó por casa de su mamá, estaban su mamá y su papá y me informaron que mi hermano que es policía regional en un enfrentamiento había ultimado a una persona, y se fue a la Chamarreta y dejó a su esposa y a sus hijos resguardándolos ahí, porque sabía que lo que (sic) había sucedido habría problemas, entonces fue al Barrio q9 de Abril donde vivía mi hermano y cuando se dirigían a su casa por la radio escuchó cuando le informaban a su hermano que en su casa habían asesinado a su papa(sic), que varios ciudadanos habían ido a su casa y le habían dado muerte a su padre” (163 al 166).

De lo antes transcrito, observa esta Sala que la Jueza de mérito determinó la responsabilidad penal del acusado de actas en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal Venezolano, con la declaración de la ciudadana Aquilina Valdez, considerando el Tribunal Mixto que dicha ciudadana fue testigo presencial de los hechos, así como que la misma en su exposición efectuó señalamientos referidos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; esta testimonial fue adminiculada con la rendida por la Dra. Samanda Guerra, médico Forense que practicó examen médico legal a la víctima, testimonial que fue concatenada con la respectiva necropsia de ley, la cual fue incorporada al debate por su lectura e igualmente tal declaración fue adminiculada con la rendida por el funcionario José Gregorio Silva, quien realizó la inspección y levantamiento de cadáver y la inspección del sitio del suceso, concatenada con las respectivas actas que fueron incorporadas al juicio por su lectura, determinando en consecuencia que analizados de manera global dichos testimonios, se establecen los hechos donde resultó víctima el ciudadano Sebastián Herazo.
A la par, en la sentencia accionada la Jueza de Juicio adminiculó la declaración rendida por la ciudadana Aquilina Valdez, con la aportada por el ciudadano Francisco Javier Sandoval Castillo, funcionario que realizó el levantamiento planimétrico y de trayectoria balística, el cual fue incorporado por su lectura al debate. Señalando además la Juzgadora de merito, que los testimonios de los ciudadanos Aquilina Valdez, Celso Antonio Herazo Valdez y del funcionario José Gregorio Silva, le merecieron plena fe por ser coincidentes.
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada respecto a las declaraciones que fueron rendidas en el contradictorio y apreciadas por el a quo en la sentencia aquí impugnada, para determinar la responsabilidad penal del acusado de actas, que en efecto la ciudadana Aquilina Valdez, demostró durante el debate oral ser la única testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente causa, toda vez que la misma alegó:
“Este señor que esta (sic) (refiriéndose al acusado DANIEL GUTIERREZ) llegó el 24 de noviembre de 2002 a la puerta de mi casa y ha matado a mi esposo, por la sencilla razón de que tenía una venganza porque un hijo mió había matado a su amigo, dándole un tiro y después le mete el otro, para terminarlo de matar, yo juro que eso fue lo que pasó, es todo”. Culminada su declaración, fue interrogada por el Ministerio Público quien no solicitó dejar constancia de preguntas y respuestas, pero quien contestó a las preguntas de la siguiente manera: Que su hijo discutió con un amigo del señor, luego lo fueron a buscar a él y Daniel José Gutiérrez (el señor señalando al acusado) llegó a su casa por simple venganza y mató a su esposo, que ella estaba en la sala y el estaba en el frente, él señor Daniel llegó buscando a su hijo y su esposo salió y él lo mató. Cuando él llegó llamando ella salió hasta la puerta y ya él estaba con la pistola en la mano y él buscaba a José Rafael su hijo, y el dijo cuando llegó que lo iba a matar porque habían matado a su amigo, que ella también salió al frente, que escuchó dos disparos, uno primero cuando estaba en la sala y el otro cuando estaba saliendo, entonces, cuando vio a su marido tirado en el piso se tiro (sic) encima de él, que casi le daba a ella, que la única persona que vio eso fue ella y su esposo, porque nadie mas estaba en su casa, que el Señor (sic) Daniel llegó a la puerta de su casa acompañado de otras personas, entonces salió su esposo porque él estaba preguntando por su hijo y le preguntó que donde estaba José porque lo iba a matar porque él le había matado a su amigo, que el Señor Daniel estaba esperando a su esposo para matarlo. Que el segundo disparo se lo metió cuando su esposo estaba tirado en el piso y que le dio el segundo disparo para rematarlo. Que el señor Daniel es el señor que esta (sic) ahí sentado (señalando al acusado Daniel Gutiérrez). Que ella tenía al señor Daniel de frente cuando ella se le iba a lanzar a su marido encima y él le disparó el segundo, ella le vio el arma en sus manos. Que ella lo acusa porque él es el culpable. Que ella estaba diciendo la verdad, porque no jura en vano, que el (sic) es el asesino porque el (sic) la iba a matar a ella también, porque ese hombre dijo que también la iba a matar a ella. Y que al amigo de él, su hijo si lo mató porque él iba a matar a su hijo menor. Luego la defensa Privada… interrogó a la testigo solicitando se dejara constancia de las preguntas y respuestas siguientes: 1.- ¿Conoce Usted a los ciudadanos Miguel, El Totoy y El Diablo? Respuesta: a Totoy si lo conozco y a Miguel y al Señor (refiriéndose al acusado Daniel Gutiérrez) no lo conocía, a demás (sic) de ellos traían mas personas. 2.- ¿Además de Usted que otras personas presenciaron los hechos que está contando? Respondió: Otras personas han podido ver lo que pasó, han podido estar ahí viendo, el único testigo presencial soy yo. Y asimismo se deja constancia de las respuestas de la testigo a las preguntas formuladas por la defensa: que no podía decir cuantas personas estaban en el sitio porque eran varias, que los hechos ocurrieron de 7 a 7:30 de la noche, que identificó a Daniel y que donde se lo pongan lo identifica, que si conocía a los ciudadanos Miguel y Totoy y al señor refiriéndose al acusado no lo conocía, y que además de ellos traían mas personas. Que se enteró dos años después de la dirección del acusado porque ella investigó por el Barrio. Que le consta que fue por venganza porque él se lo dijo cuando estaba hablando con él afuera, y que dijo vengo buscando a la mama (sic) de José” (folios 120 y 121).

En torno a lo anterior, se demuestra entonces que efectivamente la ciudadana Aquilina Valdez fue testigo presencial de los hechos, demostrándose conforme a todo lo antes analizado que el referido testimonio no fue desvirtuado en el debate oral, el cual se observa se efectuó respetando las reglas del contradictorio, lo que cobra plena fuerza probatoria de la culpabilidad del ciudadano Daniel Gutiérrez en el Homicidio del ciudadano Sebastián Herazo.
En otro contexto, evidencian los integrantes de este Tribunal Colegiado -y que fue inadvertido por las partes- que existe un error in judicatum, toda vez que del contenido del acta de debate -que recogió las incidencias acontecidas en el decurso del debate- se observa al folio 127 de la causa, la renuncia efectuada por la Vindicta Pública a las testimoniales de funcionarios policiales; así como de los ciudadanos Johan Manuel Morillo, Darly Herazo y Celso Antonio Herazo Valdez, a lo cual la Jueza a quo decidió “… y en vista de lo manifestado por la Representación Fiscal y la defensa, la Juez Presidenta aprobó y homologó el mencionado acuerdo de renuncia a las referidas pruebas testimoniales”.
En este sentido, es de destacar que dicha homologación efectuada por la Jueza en cuanto a la testimonial del ciudadano Celso Antonio Herazo Valdez, fue realizada de manera errónea, ya que la declaración de dicho ciudadano había sido practicada, es decir, ya había sido rendida de manera legal en la sala de audiencias (folio 121), considerando que dicha circunstancia constituye un craso error, puesto que lo procedente era dejar su apreciación para el momento indicado, esto es, valorarla o no al momento de dictar el respectivo fallo. No obstante lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman que aún así extrayendo dicha prueba del conjunto de elementos probatorios que obran en contra del acusado de autos, no se produciría cambio alguno en el resultado, ya que el ciudadano Celso Herazo Valdez, era un testigo referencial y no presencial de los hechos, y quien no aportó mayores elementos probatorios para el esclarecimiento de los mismos, de lo que colige esta Sala que en la presente causa este tipo de circunstancia no causa indefensión, por lo cual no causa un gravamen irreparable al acusado.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente acotar que al constatar la conclusión a la que la Jueza a quo llegó, se verificó que lo hizo por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues tales circunstancias se verifican mediante un proceso lógico, sometiéndose a las exigencias legales de una debida motivación, pues en el fallo se expresó claramente las razones en las que se fundó, que no fueron otros que los surgidos del debate oral y público celebrado para establecer o no la responsabilidad penal del acusado Daniel José Gutiérrez, cumpliendo con los extremos requeridos en la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, y por cuanto se trata de la motivación de la sentencia, es pertinente traer a colación lo que ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de una sentencia:
“...La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.
Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos” (Sent. N° 125 del 27 de abril de 2005, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Así mismo, la doctrina patria al indicar lo que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364). (BALSA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición, Mérida, Indio Merideño, 2002. Páginas 635).

De todo lo anterior, se colige que la Jueza de mérito ciertamente dio por comprobada la responsabilidad penal del acusado de actas con las declaraciones de la ciudadana Aquilina Valdez -que como ya se dijo anteriormente- es testigo presencial de los hechos, y quien señaló en su declaración rendida en el contradictorio cómo sucedieron los hechos objeto de la presente causa, testimonial que adminiculada con la declaración de la Dra. Samanda Guerra y las declaraciones de los funcionarios José Gregorio Silva y Francisco Javier Sandoval Castillo, valorando las mencionadas pruebas de manera global, toda vez que le brindaron una explicación equilibrada de los hechos que comprobaron que el ciudadano Daniel Gutiérrez participó indubitablemente en los hechos de sangre que dieron muerte al mencionado ciudadano Sebastián Herazo, desestimando igualmente las pruebas que no le aportaron elementos de descargos para excluir la responsabilidad penal del acusado de actas, todo ello basado en el régimen de valoración de las pruebas establecidas en nuestro proceso penal acusatorio venezolano, específicamente en el artículo 22 del texto adjetivo penal.
De lo antes reproducido, se evidencia que contrario a lo denunciado por los apelantes en el presente medio recursivo, el Juzgado de Juicio sí valoró los elementos probatorios debatidos y, por ende, motivó de manera adecuada la sentencia hoy recurrida. De manera que, en criterio de esta Sala no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que este motivo de denuncia debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
2.3) En otro orden de ideas, alegan los accionantes que en torno al instrumento empleado para proferir las heridas a la víctima, no se le incautó arma de fuego alguna al acusado, por lo tanto no se practicó experticias, pruebas, análisis de disparo, que demostraran que su defendido hizo uso del arma de fuego, “mas aun (sic) fue delirado (sic) inculpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (sic)”. Al respecto, quienes aquí deciden consideran pertinente transcribir lo señalado por la Jueza a quo en relación al delito de Porte Ilícito de Arma, siendo esto:
“Se evidencias (sic) de las actas, que el representante del Ministerio Público, una vez cerrad la recepción de las pruebas, al exponer sus conclusiones, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la ABSOLUCIÓN del acusado DANIEL GUTIERREZ, con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por considerar que el Ministerio Público acusó por este delito a la ligera, siendo imposible atribuírselo al acusado ya que en ningún momento se le incautó el arma de fuego al acusado Daniel Gutiérrez.
Ahora bien, se evidenció durante el desarrollo del debate que la representación Fiscal no promovió prueba alguna para comprobar la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, siendo que en el sistema acusatorio corresponde al titular de la acción penal, el probar la culpabilidad del acusado y en consecuencia lo procedente en el caso que hoy nos ocupa es declarar INCULPABLE, al acusado DANIEL GUTIERREZ, del delito antes mencionado” (folio 170).

De la anterior transcripción, se observa efectivamente que no hubo prueba alguna en contra del acusado respecto del delito de Porte Ilícito de Arma, concluyendo como era lógico suponer, la declaratoria de inculpabilidad al respecto.
En este sentido, es necesario traer a colación el contenido del artículo 277 del Código Penal Venezolano -antes 278-, precepto legal que consagra el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de fuego, el cual es del siguiente tenor: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Dicha disposición legal es necesaria concatenarla con el artículo 276 ejusdem, que indica: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.
Así mismo, la doctrina patria en cuanto a dicho delito ha señalado:
“Para MANZINI, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su transgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma” (ROGERS LONGA, Jorge. Código Penal Venezolano, Comentado. Primera Edición. San Cristóbal- Venezuela. Distribuciones Jurídicas Santana. 2000. p.p: 601 y 602).

De las normas y doctrina transcritas ut supra, se observa que el porte ilegal de un arma constituye un delito autónomo, ya que sólo basta para configurase dicho tipo penal que el sujeto porte el arma sin la documentación reglamentaria para tales efectos, por lo cual al trasladar tales contenidos al caso objeto de estudio de las actas que integran la presente causa, se determinó que el acusado Daniel Gutiérrez no portaba arma de fuego alguna, por lo tanto la Vindicta Pública como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, solicitó la absolución del referido ciudadano por tal ilícito.
Ahora bien, en el caso de marras el hecho de no haberle sido encontrada al acusado de autos el arma con la cual se produjo la muerte del ciudadano Sebastián Herazo, y en consecuencia no se practicaron (tal y como lo denuncia la defensa) experticias, pruebas, análisis de disparo y otros, que demostraran que su defendido hizo uso del arma de fuego, no significa que el ciudadano Daniel Gutiérrez no haya dado muerte por arma de fuego al ciudadano Sebastián Herazo, toda vez que del análisis realizado por la Jueza de Juicio a los elementos probatorios de autos se determinó la culpabilidad del hoy acusado, máxime cuando existe un testigo presencial de los hechos -ciudadana Aquilina Valdez- que no fue desvirtuado durante el contradictorio; por lo tanto, este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se declara.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio CLEMENTINA MANUCCI FRANCO y EDGAR MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de defensores del acusado DANIEL JOSE GUTIERREZ, y por vía de consecuencia confirmar la Sentencia N° 12-06, dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CLEMENTINA MANUCCI FRANCO y EDGAR MANUCCI FRANCO, actuando con el carácter de defensores del acusado DANIEL JOSE GUTIERREZ. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 12-06, dictada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMARICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 024-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



AAdeV/lpg.-
Causa N° 3As3248-06