REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 10 de agosto de 2006
196° y 147°


DECISION N° 335-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ARELIS AVILA DE VIELMA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JONATHAN ANTONIO ROMERO RINCON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.450, en su carácter de defensor del penado DENNYS ALBERTO FERRER CEPEDA, en contra de la decisión dictada en fecha 26-06-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en grado de Complicidad y Robo a Mano Armada.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 07 de agosto se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas ejercida por el abogado JONATHAN ANTONIO ROMERO RINCON, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce el accionante, que el Juez a quo negó el beneficio de Libertad Condicional a su defendido basándose únicamente en lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en la decisión que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en la referida disposición legal, considerando el apelante que el penado de actas no es reincidente, ya que la defensa le había indicado al Juez que el ciudadano Dennys Ferrer fue juzgado “bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1999” (sic), señalando a tales efectos el contenido del artículo 488 relativo a los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional; así mismo el recurrente cita decisión dictada en fecha 29-04-05, por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con ponencia de la Dra. María Guadalupe Rivas, relativa a la irretroactividad de la ley.
Arguye además el accionante, que el Juez de Ejecución consideró insuficiente el resultado de la junta evaluadora de la Cárcel Nacional donde señalan que el penado de actas se encuentra apto para optar por el referido beneficio, considerando en consecuencia la defensa que en el caso en concreto no es aplicable el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita el apelante sea revocada la decisión impugnada “ordenándose” el beneficio de Libertad Condicional al ciudadano Dennys Ferrer, conforme a lo establecido en el artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La representación Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público, que el penado de actas fue condenado en una primera oportunidad en fecha 19-09-03, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de complicidad, por hechos ocurridos el día 15-11-02. Igualmente alega que en fecha 20-02-04, el referido penado fue condenado por el Juzgado Décimo de Juicio, a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, por hechos ocurridos en fecha 03-07-1999.
Continúa indicando la Vindicta Pública, que en fecha 19-05-04, el Juzgado Cuarto de Ejecución acumuló las causas seguidas al penado, elaborando los respectivos cómputos y estableciendo como pena en concreto siete (07) años, un (01) mes y diez (10) días de presidio. Así mismo, señala que en fecha 17-03-06, el Juzgado a quo negó por improcedente el beneficio de Libertad Condicional al ciudadano Dennys Ferrer, por no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 30-05-06, el defensor solicitó se realizaran nuevamente los exámenes necesarios y el cómputo con redención para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, basando su solicitud en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el mencionado ciudadano había cumplido las dos terceras partes (2/3) de la pena y que había sido juzgado bajo los efectos del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, manifiesta además quien contesta que la defensa de actas solicitó nuevamente el referido beneficio sin haber variado la condición por la cual fue negada anteriormente, esto es, por la reincidencia del penado, sin considerar lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prohibición de reforma considerando que lo procedente era hacer uso del recurso de apelación.
A la par, manifiesta el Ministerio Público que el hecho de haber sido condenado el ciudadano Dennys Ferrer por las disposiciones contenidas en el anterior Código Orgánico Procesal Penal, por un hecho ilícito cometido en el año 1999, no significa que la norma del referido texto legal sea la aplicable en el presente caso, sin que se obvie que el mencionado ciudadano fue condenado igualmente por la normativa establecida en el actual texto adjetivo penal, considerando que la norma aplicable es la prevista en el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la circunstancia de haber sido juzgado y condenado el ciudadano Dennys Ferrer por un delito cometido en el año 1999, no quiere decir, que su condición no sea de reincidente, ya que está comprobada su participación en los dos hechos punibles -indistintamente de las fechas de su comisión-, recayendo en su contra dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, dictadas en diferentes fechas, con lo que se verifica la conducta predelictual del mismo y la gravedad del delito cometido.
Alega además, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el segundo delito cometido por el penado de actas ocurrió en el transcurso de los diez (10) años de haber cometido el primero, con lo cual se evidencia la reincidencia del mismo. A tales efectos, la Vindicta Pública transcribe el contenido del artículo 100 de Código Penal, así como un extracto de la decisión N° 352-04, dictada en fecha 04-10-04, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y de la decisión N° 458-04, dictada en fecha 15-12-04, por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se “ratifique” la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 26-06-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Negó el Beneficio de Libertad Condicional al penado DENNYS ALBERTO FERRER CEPEDA, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en grado de Complicidad y Robo a Mano Armada, conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el accionante, que al penado de actas le fue negado el beneficio de Libertad Condicional en base a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el apelante que su defendido no es reincidente, ya el mismo fue juzgado “bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de 1999” (sic).
En tal sentido, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia planteada, considera conveniente esta Sala señalar que en fecha 19-09-03, el ciudadano Dennys Ferrer Cepeda, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de complicidad, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Hernández, Sandy Fernández y Evilacio Morán, por hechos sucedidos en fecha 15-11-02 (folios 197 al 200). Posteriormente, en fecha 20-02-04, el referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio del ciudadano Gustavo Arteaga, por hechos sucedidos en fecha 08-01-1999 (folios 566 al 569).
Siguiendo en este orden de ideas, es de indicarse que el contenido del artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal -norma que considera el accionante debe ser aplicada a su defendido para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional-, es del siguiente tenor:
“Requisitos. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes:
1° Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta;
2° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado” (Negrillas de la Sala).

Por otra parte, el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal -norma procesal en la cual se basó el Juez a quo para dictar la decisión aquí impugnada-, establece lo siguiente:
“Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta” (Negrillas de la Sala).

De tal forma, que al hacer una revisión de la norma que rige en la actualidad el beneficio arriba referido, encontramos que al mismo se le agregan otros requisitos que anteriormente no contenía la Ley, éstos son: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y; 3. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En este orden de ideas, por cuanto la defensa señala que el penado de actas fue juzgado atendiendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1999, no debe considerarse reincidente, quienes aquí deciden estiman pertinente transcribir el contenido del artículo 100 de la norma sustantiva penal, que nos habla de la reincidencia y que establece:
“Artículo 100.- El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y maximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte” (Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se desprenden ciertos presupuestos, siendo éstos a saber: 1) Que exista una sentencia condenatoria; 2) Que no hayan transcurridos más de diez años de haber cumplido dicha sentencia o en todo caso de haberse extinguido la condena; 3) Que el sujeto haya cometido otro hecho punible y; 4) Que el nuevo hecho punible sea de la misma índole que el anteriormente cometido. Al comentar la referida norma legal, la doctrina ha señalado:
“Es la reincidencia, la realización de un nuevo delito por el mismo agente, después de haber sido condenado por otro hecho punible anterior, cuya pena se haya sufrido todo o en parte y antes de haber transcurrido determinado tiempo fijado por la ley.
El encabezamiento del artículo establece la denominada reincidencia genérica que es la que se produce cuando se perpetra otro hecho punible distinto al cometido anteriormente. El único aparte de esta norma tipifica la reincidencia específica cuando el hecho punible es de la misma índole que el perpetrado anteriormente, es decir, que exista sucesiva violación de la misma disposición legal, aunque no con unidad intencional, esto es, sin actos ejecutivos de la misma resolución” (ROGERS LONGA, Jorge. Código Penal Venezolano, Comentado. Primera Edición. San Cristóbal- Venezuela. Distribuciones Jurídicas Santana. 2000. p.p: 229 y 230).

En torno a lo anterior, quienes aquí deciden consideran que los requisitos contenidos en la norma sustantiva penal deben ser concurrentes para que opere la reincidencia, por lo cual es necesario trasladar dicha disposición legal al caso de marras para determinar si efectivamente tal y como lo señalara el Juez de Ejecución existe la institución de la reincidencia en la presente causa.
Ahora bien, se establece que -tal y como se dijo anteriormente- el penado de actas en fecha 19-09-03, fue condenado por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en grado de complicidad, por hechos sucedidos en fecha 15-11-02 -lo que en teoría sería su primera sentencia condenatoria-, siendo el caso que para dicha fecha ya se encontraba en vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su artículo 501 los presupuestos para que los penados optaren por el beneficio de libertad condicional, incluyendo en consecuencia la reincidencia como uno de ellos. Posteriormente, en fecha 20-02-04, el referido ciudadano fue condenado por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, por hechos sucedidos en fecha 08-01-1999 -lo que se convierte en la segunda sentencia condenatoria-, siendo juzgado y condenado por las disposiciones contenidas en el anterior texto adjetivo penal, el cual establecía en su artículo 488, los requisitos para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, observándose que dentro de los mismos no se contemplaba la reincidencia.
Siguiendo en este orden de ideas, quienes aquí deciden advierten que para aplicar la reincidencia conforme a lo establecido en el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, es necesario en primer lugar que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, esto es, que exista una sentencia condenatoria, siendo el caso que el ciudadano Dennys Ferrer cuando fue condenado en el año 2003, lo fue por las disposiciones atinentes a la vigente ley adjetiva procesal, siendo en el segundo proceso penal en su contra que fue juzgado y condenado por las normas contenidas en el anterior Código Orgánico Procesal Penal, por hechos que habían sucedido anteriormente a la primera condena y no posteriormente, lo que quiere decir que, al momento de aplicársele la ley actual no había sido previamente condenado, sólo existía un proceso penal en su contra que todavía no había culminado, y por ende no había una sentencia condenatoria que pudiera ser tomada en cuenta para la aplicación de la reincidencia.
Igualmente, esta Sala observa que ciertamente en el caso bajo estudio existen dos sentencias condenatorias, lo que presupone que exista la reincidencia máxime cuando las mismas fueron dictadas por idéntico tipo penal, sólo varió el modo de participación; no obstante igualmente es de advertirse que al invertirse el orden de las condenas por consumación de los hechos, no se evidencia la reincidencia conforme a nuestra legislación, por lo cual los integrantes de este Tribunal de Alzada consideran que el referido penado no puede ser considerado reincidente.
Por otra parte, una vez determinado que no existe reincidencia, consecuencialmente este Tribunal Colegiado procede a determinar cuál es la ley aplicable en la presente causa, por lo que se observa que el ciudadano Dennys Ferrer fue condenado por hechos ocurridos en los años 1999 y 2003, donde regían distintas leyes adjetivas penales siendo el caso que tal circunstancia se dilucide en aplicación del principio Tempus Regit Actum, según el cual ha establecido la doctrina:
“…los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas” (ORTÍZ ORTIZ, Rafael. Teoría General del Proceso. Segunda Edición. Caracas. Editorial Frónesis. 2004. p: 84).

Lo antes señalado, es necesario concatenarlo con el artículo 24 Constitucional que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Tal principio se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Código Penal vigente en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. De lo cual se desprende, que en el caso bajo examen al haber sido condenado el penado de actas por un delito cometido bajo la vigencia del anterior texto adjetivo penal, cuya normas relativas al beneficio por el cual hoy opta eran más favorables, por lo tanto en atención a las disposiciones legales antes transcritas, concatenadas con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que contiene el principio de Extractividad de la ley procesal, se concluye en consecuencia que al ciudadano Dennys Ferrer debe aplicársele el contenido del artículo 488 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, norma que le es más favorable. Y así se decide.
Siguiendo en este orden de ideas, esta Sala de Alzada considera necesario señalar que en el caso in commento, el hecho de haber sido juzgado y condenado el penado de actas primero por hechos cometidos durante el año 2002 y posteriormente por hechos ejecutados durante el año 1999 (antes de la vigencia del COPP de 01-07-99), conllevó a que no se configurase la reincidencia en el mismo, circunstancia que no puede ser imputada al referido penado, toda vez que el Estado al ejercer su rol, no asumió la responsabilidad de realizar tal proceso de la manera más expedita, trayendo como consecuencia que se produjeran dilaciones que conllevaran a una tardía aplicación de las leyes, que en el caso bajo estudio y por los argumentos antes explanados lo beneficiaron.
De lo anterior se colige, que en el caso bajo examen debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JONATHAN ANTONIO ROMERO RINCON, en su carácter de defensor del penado DENNYS ALBERTO FERRER CEPEDA, y por vía de consecuencia Revocar la decisión dictada en fecha 26-06-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordena al Juzgado a quo continuar con el procedimiento correspondiente en la presente causa. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ANTONIO ROMERO RINCON, en su carácter de defensor del penado DENNYS ALBERTO FERRER CEPEDA. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 26-06-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continuar con el procedimiento correspondiente en la presente causa

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


ARELIS AVILA DE VIELMA RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente



LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 335-06.


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa3336-06
AAdeV/lpg.-