REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3264-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: ANTONIO JESÚS GARCÍA MOGOLLÓN, venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.622.160, soltero, Técnico en Electrónica, Edén Elena Azuaje Mogollón y Antonio García Centeno, residenciado en el Palacio de Combate, al fondo de la Panadería San Felipe 01, calle 161, casa 53 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Víctimas: LUIS ARTURO FERRER ÁLVAREZ, MARIBEL COROMOTO SIMANCAS VALDEZ, RODOLFO ALIRIO RODRÍGUEZ CONTRERAS y el Orden Público.

Defensa: Abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.907.

Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, y artículo 277 ejusdem.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Cuadragésimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO.

Se recibió la causa en fecha 31 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, actuando con el carácter de defensora del imputado ANTONIO JESÚS GARCÍA MOGOLLÓN, contra las ruedas de reconocimiento realizadas a su representado en fecha 30 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 01 de Agosto de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho antes identificada interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que en fecha 30 de Junio del presente año se celebró rueda de reconocimiento con la presencia del Ministerio Público, obviando el Tribunal A quo lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la notificación de los defensores o representantes, por cuanto su representado estuvo asistido por un defensor Público y no por su persona, lo que trae como consecuencia la nulidad de dicho acto, por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el hoy imputado en ningún momento revocó su nombramiento, ni designó en ningún momento algún defensor Público, y si ese fuera el caso, ese defensor debe aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente, razón por la cual, a su criterio, el mencionado defensor Público no podía asistirlo en ese acto por no habérsele tomado juramento de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, establece que en virtud de lo antes expuesto solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se anule el acta de rueda de reconocimiento y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a su representado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la profesional del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOZA interpone el recurso de apelación contra las ruedas de reconocimiento realizadas en fecha 30 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a su defendido, ciudadano ANTONIO JESÚS GARCÍA MOGOLLÓN, por considerar que las mismas resultan susceptibles de nulidad absoluta, por haberse realizado con un defensor Público, cuando su representado no había revocado el mandato conferido a su persona, aunado al hecho de que al mismo no se le tomó el respectivo juramento de ley, por lo que a su criterio, se violentaron las normas previstas en los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Sala considera necesario realizar la transcripción del contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Notificación a defensores o representantes.- Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.”


De lo antes expuesto se desprende, que la regla general es la notificación de cualquier acto o decisión a los Abogados defensores o representantes legales de las partes intervinientes en el proceso, salvo en aquellos casos en los que se establezca lo contrario.

En el caso bajo estudio se observa, que el Tribunal A quo en fecha 28 de Junio de 2006 libra boleta de notificación a la Abogada NANCY RUIZ TOLOZA, en su carácter de defensora del imputado de autos, mediante la cual le informa que ese Juzgado por auto de esa misma fecha, había fijado para el día 30 de Junio de este mismo año, a las 12:00 del mediodía, la realización de la rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público en la causa seguida en contra de su representado, quedando notificada la misma, el día 30 de Junio de 2006, a las 9:00 de la mañana, según se desprende de la copia simple de la boleta de notificación que corre inserta al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la presente causa, observándose de esta manera, que el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dio cumplimiento a la norma antes citada, al ordenar la notificación de la defensora del hoy investigado, de la fijación del acto referido, por lo que la razón no le asiste a la recurrente en lo que a tal alegato se refiere.

Así mismo, en cuanto a la supuesta violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, alegado por la recurrente, lo cual a su criterio se produce cuando se le nombró un defensor Público al ciudadano ANTONIO GARCÍA MOGOLLÓN para que lo asistiera en la realización de la rueda de reconocimiento fijada por el Tribunal A quo, cuando el mismo no había revocado el mandato otorgado a su persona; esta Sala observa que al folio ciento tres (103 ) de la presente causa, corre inserta actuación mediante la cual los imputados GUSTAVO ANTONIO SANDREA, EDIXIO RIVAS, ANTONIO GARCÍA y VÍCTOR VARGAS, vista la incomparecencia de sus Abogados defensores a la realización de las ruedas de reconocimientos, solicitan al Tribunal A quo les nombre un defensor Público, sólo para que los represente en dicho acto, procediendo a nombrarles al defensor Público Trigésimo Séptimo Abogado ROLANDO PRIETO, el cual en ese mismo acto procede a aceptar el nombramiento realizado a su persona, y en virtud de que se trata de un defensor Público el mismo no tiene porqué juramentarse, pues ese juramento lo hacen al tomar posesión del cargo acreditado, por lo que consideran quienes aquí deciden que si bien, el imputado de autos no estuvo asistido por la profesional del Derecho NANCY RUIZ al momento de realizarse las ruedas de reconocimientos hoy impugnadas, ello es producto de la inasistencia de la misma a dicho acto, lo cual no significa que se le haya violentado el debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa del investigado de actas, sino que por el contrario, el Juzgado A quo a los fines de garantizar estos derechos, procede, previa solicitud de los mismos imputados, a nombrarles un defensor Público a los fines de que los asistiera únicamente en ese acto.

En cuanto al derecho a la defensa, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, (Págs.126, 127 y 128), establece lo siguiente:

“El derecho a la defensa permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales. Es la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso…En materia penal el derecho de defensa es el que tiene el imputado para imponerse a la imputación penal de la acusación …El derecho de defensa establecido en el ordinal 1° del artículo 49 se puede disgregar en: a) asistencia jurídica, B) notificación de cargos, c) derecho a pruebas, d) nulidad de la prueba ilícita y e) la doble instancia. a) Asistencia Jurídica: En páginas anteriores hicimos comentarios al respecto, en los derechos que están vinculados al debido proceso. Ese derecho de asistencia jurídica nace en el mismo momento que se califique a una persona como imputado o investigado, o sea demandado…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

De lo antes citado se desprende, que existe violación del derecho a la defensa cuando al imputado no se le haya permitido hacer uso de los medios legítimos e idóneos que tiendan a beneficiarlo, a los efectos de demostrar la falta de fundamentación de la imputación o señalamiento del cual es objeto, y en el caso de marras el Tribunal A quo por el contrario, a los fines de salvaguardar dicho derecho, y previa solicitud de los propios imputados, procede a nombrar un defensor Público, razón por la cual, a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOZA actuando con el carácter acreditado en actas, en contra de las ruedas de reconocimiento realizada a su representado el día 30 de Junio de 2006 por ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.





PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOZA, actuando con el carácter de defensora del imputado ANTONIO JESÚS GARCÍA MOGOLLÓN, contra las ruedas de reconocimientos realizadas a su representado en fecha 30 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 348-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (s)