REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 09 de Agosto de de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 347-06 CAUSA N° 2Aa.3262-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.871.424, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Manuel Padrón y de Ismenia Perozo de Padrón, residenciado en la urbanización San Francisco, Sector 1, vereda 10, casa 07, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

LEONARDO SEGUNDO ALARCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.865.440, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, hijo de Isabel Teresa Alarcón y de Mauro Andrés Gómez Bermúdez, residenciado en Sierra Maestra, calle 22, avenida 17, diagonal al abasto San Benito, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31 de Julio de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCÓN, contra la decisión N° 991-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2006.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Agosto del corriente año, declaró admisible el particular segundo del recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
Expresa que el tribunal de control no tomó en consideración la presunción de inocencia, así como tampoco el contenido de los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus representados, por cuanto en su criterio en el caso de autos, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ejusdem.
Afirma la Abogada defensora en cuanto al peligro de fuga, que es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, y reiterado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, agregando que el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si éste puede escaparse o entorpecer la investigación, pero el peligro debe ser real, indica también que las condiciones que contienen lo denominado por la doctrina como “Columnas de Atlas” del proceso penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del imputado, sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y sus relaciones familiares, citando para reforzar sus alegatos la decisión de fecha 02 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa al peligro de fuga.
Igualmente, esgrime que el actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad, y así debe analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un juez de control, considerar que existe por parte de sus defendidos peligro de fuga, pues es un hecho cierto que los mismos indicaron en todo momento su identificación y dirección específica.
En el aparte denominado “Petitorio”, la recurrente solicita a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos expuestos por la defensa, lo declare con lugar y en consecuencia, se revoque la decisión N° 991-06, de fecha 10 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y proceda a otorgar la libertad inmediata a sus patrocinados, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atenta contra la naturaleza del debido proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En cuanto al argumento expuesto por la defensa, estima pertinente aclarar el Ministerio Público que el delito imputado a los ciudadanos José Jesús Padrón Perozo y Leonardo Segundo Alarcón, es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como también afirma que puede evidenciarse que la decisión dictada por el juez se basó en el análisis de todas las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un estudio de las actas presentadas por la Vindicta Pública, tales como el acta policial, acta de entrega a la sala (sic) de evidencias, apreciando todas las circunstancias del caso, además al considerar las circunstancias del procedimiento, se aprecian y desprenden elementos de convicción suficientes, que hacen presumir que los imputados José Jesús Padrón Perozo y Leonardo Segundo Alarcón, son partícipes del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue acreditado por el Ministerio Público al momento de la presentación de imputados ante el juez de control, el cual indicó las razones por las cuales consideró que se encontraba demostrado el peligro de fuga, en razón de exceder la posible pena a imponer de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta cada día más contra la juventud en nuestros días, citando para reforzar sus alegatos la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relativa a los delitos de lesa humanidad.
Continúa y expone quien contesta el recurso presentado por la defensa, que el juez A quo, luego de analizar las actas, llegó a la convicción que existen fundados elementos para presumir que los ciudadanos JOSÉ JESÚS PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCÓN, están incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además el sentenciador valoró todos los elementos que rielan en autos, para decretar la medida privativa de libertad, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para poder el juez de control dictar la privación preventiva judicial de libertad tiene que acreditarse la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, elemento este que no reviste mayor complicación, por ser de lógica apreciación, 2.- Fundados elementos de convicción, que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condiciones estas que tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, y en este caso el juez las consideró, cumpliendo con ello con los requisitos exigidos en la norma procesal, aunado al tercer requisito, que establece la presunción razonable del peligro de fuga, la cual se traduce en virtud de la naturaleza del caso particular, en la pena que podría imponerse y en la obstaculización de la investigación, que pudiera poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que el juzgador cumplió cabalmente con los requisitos para dictar dicha providencia, tomado a su vez en consideración la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que afecta no sólo a la colectividad, sino también al Estado Venezolano, a los propios imputados y a sus familiares.
En el aparte del “Petitorio”, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Milagros Morales, así como también que se mantenga la medida dictada en contra de los ciudadanos José Jesús Padrón Perozo y Leonardo Segundo Alarcón, dado que los presupuestos que le dieron origen no han cambiado durante la fase de investigación.

DE LA DECISION DE LA SALA

En primer lugar, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de Inocencia”, extraída del libro “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal” pag 85-86, en la cual se dejó sentado lo siguiente”:

“…la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República con primacía, en su artículo 44.
Efectivamente la Constitución de la República concibe la libertad personal como un derecho permanente, pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, ni la obstaculice en manera alguna…”.(Las negrillas son de la Sala).


Al evidenciarse la forma como ocurrieron los hechos, extraídos de la recurrida, estiman los integrantes de esta Alzada que los presupuestos que deben existir para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales se encuentran contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan evidenciados en el caso de autos, situación corroborada cuando en la decisión de fecha 10 de Julio de 2006, se señala lo siguiente: “…DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal (S) Vigésimo Tercero del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que ha demostrado la presunta comisión de un hecho punible típico, de acción punible, cuya persecución no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo plurales elementos de convicción para presumir que los hoy imputados, están incursos en la comisión del mismo en calidad de autores materiales, siendo evidente de igual manera (sic), atendiendo a la pena que pudiera llegar a ser impuesta en caso de ser declarados culpables en la presente causa, que los hoy imputados pudieran evadirse o (sic) obstaculizar el desarrollo de la investigación. En consecuencia se DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 11,871.424 y LEONARDO SEGUNDO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.865.440, plenamente identificados, en razón de que aparece acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad de (sic) lo cual se evidencia del Acta Policial (sic) suscrita por la funcionaria LUCIA MELEAN de fecha (08) de Julio del (sic) 2006, quien deja constancia de lo siguiente: momentos en que me encontraba realizando patrullaje ordinario por la parroquia San Francisco- El Bajo en compañía del oficial 1ero Luis Reyes, cuando me trasladaba por el Corredor Vial Negro Primero, frente al pulilavado Los Pochongos, diagonal al Hospital Noriega Trigo, y visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto, tipo: Paseo, la (sic) cual al ver su actitud esquiva en contra de la unidad policial procedieron a darle la voz de alto, realizándoles una inspección corporal a sus ocupantes los cuales quedaron identificados como JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCÓN, y así mismo a la moto donde andaban presentaba las siguientes características: Marca: Yamaha, modelo: Artistic, Año: 200 (sic), de lo color negro, Serial: 3RY1560847, a la cual se le levantó el asiento donde se encontraron dos (02) bolsas plásticas transparentes contentivas en su interior de varios recortes de pitillo los cuales se lograba (sic) visualizar, contentivos de presunta droga, donde luego de contarlos arrojaron lo siguiente: la primera bolsa contenía doscientos ochenta y siete (287) pitillos o recortes de pitillos de material plástico transparente llenos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, y la segunda bolsa contentiva de doscientos setenta y siete (277) recortes de pitillos, de material plástico transparente llenos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, donde quedaron detenidos los antes mencionados ciudadanos, por todo esto y sin que se encuentre prescrita la acción penal para perseguirlos, compatibles con el delito de TRAFICO ILÍCITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, la Sala conviene en señalar que, si bien es cierto sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los imputados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los ciudadanos JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCÓN, en la comisión del hecho delictivo que les fue atribuido y el cual hacía, como en efecto bien lo consideró el A quo, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, ya que por la pena que podría llegar a imponérsele, se presume la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, situaciones estas que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los representados de la recurrente, pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la de privación judicial preventiva de libertad.

Quienes aquí deciden, convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción legal, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujeto al proceso penal, cuando, como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan, por una parte, su participación en la comisión de un delito, y de la otra, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 lo siguiente:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Las negritas son de la Sala).

Con relación al alegato de la accionante relativo a que no existen suficientes razones para estimar que existe peligro de fuga en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41-44, quien afirma lo siguiente:

“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia…Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…

La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…

La conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla (sic) sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que dada la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, el sentenciador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, la entidad del delito, la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse, argumentos que comparten plenamente los miembros de esta Sala de Alzada, por tanto en el caso bajo estudio no resultaba suficiente la circunstancia esgrimida por la recurrente en cuanto a que los imputados de autos suministraron en todo momento su identificación y dirección específica, para que el juez estimara procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la apelación interpuesta por la Defensora Pública MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCÓN, debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata para sus representados planteada por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados JOSÉ JESÚS PADRÓN PEROZO y LEONARDO SEGUNDO ALARCÓN, ya identificados en contra de la decisión N° 991-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10 de Julio de 2006, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de libertad inmediata para sus representados planteada por la accionante.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 347-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)


ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.