REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 341-06 CAUSA N° 2Aa.3252-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ SANZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.956.635, fecha de nacimiento 09-10-76, hijo de Linda Josefina Sanz y Miguel Ángel Méndez, residenciado al final de la Avenida Bella Vista, frente al antiguo retén, en Santa Lucía, casa verde con blanco, diagonal al puente, en Maracaibo, Estado Zulia.

DAYAN MOISÉS SANZ NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad 15.843.839, fecha de nacimiento 20-04-83, hijo de Neida Noguera y Julián Sanz, residenciado en la avenida Bella Vista, frente del antiguo retén, en Santa Lucía, casa verde con blanco, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILIN CAROLINA HUERTA DELGADO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 61.907 y 87.861, respectivamente.

VICTIMA: ELVIN DE JESÚS RIVAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARTÍN LANDAETA RINCÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 31 de Julio de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILIN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de defensoras de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ SANZ y DAYAN MOISÉS SANZ NOGUERA, contra la decisión N° 2025-06, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Julio de 2006, mediante la cual decretó medida privativa de libertad a los imputados de autos, ya citados, por la presunta comisión de los delitos de Obtención Indebida de Bienes y Servicios, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 01 de Agosto del corriente año, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que las apelantes interponen su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Esgrimen, como punto previo del recurso, que en el encabezamiento del acta de presentación aparece el nombre de la Doctora Raiza Rodríguez Fuenmayor, no obstante, la misma fue firmada por la Doctora Griselda Villalobos, asimismo señalan que los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público fueron, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos y Fraude, previstos y sancionados en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y en el encabezamiento del acta aparece que el delito es Robo Agravado, y que el mismo fue cometido en perjuicio de la ciudadana Emigdia Mavárez, cuando en realidad la presunta víctima es el ciudadano Elvin de Jesús Rivas, por lo que deducen de lo anteriormente expuesto que el acta de presentación de imputados no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcriben para reforzar sus alegatos.
Refieren las accionantes como único motivo de su recurso, que en la presente causa no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del dictado de la medida privativa de libertad, citando en tal sentido un extracto de la decisión recurrida.
Afirman que para el decreto de tal medida, es necesario que existan en actas los tres presupuestos básicos contenidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además el juez debe realizar una valoración objetiva de los requisitos del citado artículo, ya que estos en su conjunto, deben ser apreciados por el juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión, la cual debe subsumirse (sic) sólo a los elementos que le han sido presentados, explanando a continuación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Indican que en el caso bajo estudio, no existe presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, agregan las recurrentes que la afirmación de libertad, se constituye en uno de los principios rectores que establece el carácter excepcional de la privación de libertad.
Por otra parte, señalan las apelantes que la conducta desplegada por sus representados no se encuadra en los tipos penales indicados por la Representación del Ministerio Público, y un requisito indispensable para la aplicación de toda norma es que se debe cumplir con la tipicidad, que consiste en la perfecta adecuación, en la total conformidad, entre un hecho de la vida real y algún tipo legal, o tipo penal, entonces se dice que un acto es típico cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo legal o penal.
Las Abogadas defensoras procedieron a realizar un análisis de las disposiciones 14, 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, al estimar que la conducta desplegada por sus patrocinados no se adecua a lo pautado en los indicados artículos.
Concluyen sosteniendo que las leyes penales venezolanas que regulan los delitos informáticos adolecen de fallas conceptuales, presentan una falta de definición jurídica de la conducta delictiva, tiene vacíos legales que hacen imposible la aplicación de esta normativa, debido a que no se adecuan al entorno social, siendo imposible sancionar conductas que no se encuentran tipificadas como hecho punibles, de conformidad con el principio rector de todo ordenamiento jurídico como lo es el principio de la legalidad.
En el aparte denominado “Soluciones”, la defensa solicita le sea concedida a sus representados una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente, en primer lugar, aclarar que si bien evidencian en el encabezamiento del acta de presentación de imputados errores materiales de transcripción, de la lectura de la referida acta se desprende efectivamente, quienes son las partes, el delito y la juez que preside el acto, por tanto tal circunstancia no acarrea la nulidad del fallo impugnado, no obstante se hace un llamado de atención especial a la juzgadora A quo, para que en futuras oportunidades sea más cuidadosa en la transcripción de los datos en las actos que se lleven a cabo en su despacho.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones la Sala considera procedente explanar las siguientes posiciones doctrinarias, en virtud de las alegaciones realizadas por la defensa de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ SANZ y DAYAN MOISÉS SANZ NOGUERA:

En primer lugar, se considera oportuno traer a colación al autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia “La Detención Judicial”, extraído de la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema”, Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 24-26, quien dejó sentado lo siguiente :
“El desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad y el cumplimiento de la sentencia son objetivos a tomar en cuenta por el juez antes de decretar o no la privación de libertad, pero el imputado o el procesado, según el caso, en principio tienen derecho a ser procesado en libertad, salvo que la privación de la misma se haga indispensable...

…Con relación a la naturaleza de la detención preventiva, expresa: esa detención ha sido calificada de las más diversas maneras, algunos a quienes los autores identifican como sustantivistas, quienes asimilan la prisión preventiva a la pena...

Frente a estas posiciones sustantivistas, están los llamados criterios procesalistas y son quienes colocan a esa privación preventiva de libertad al servicio de los fines del proceso y por lo tanto el encarcelamiento está ligado al objeto del proceso, el cual principalmente es la búsqueda de la verdad y si pueden surgir elementos que entorpezcan esa búsqueda, tienen que evitarse esos riesgos y la forma más efectiva para lograrlo es deteniendo al autor del hecho, porque sino esa verdad se vería en peligro, más que todo cuando se dificulta o se frustra su logro.

Pero también puede ser que el presunto autor del hecho pueda eludir la realización del juicio o la imposición de la pena, mediante la fuga u ocultación…

…el Código Orgánico Procesal Penal, donde la detención es excepcional no solamente en lo formal, sino también en lo material, ya que además de exigirse que se haya cometido el hecho ilícito, que existan pruebas de la participación del imputado, que además haya una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, señalándose incluso algunos supuestos que hagan presumir estas situaciones.

Otro punto a discutir es cómo compaginar, cómo armonizar esa privación preventiva de libertad y la garantía de presunción de inocencia, ello no es difícil, porque ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 1° lo referido al juicio previo y al debido proceso, diciendo que nadie puede ser condenado sin un juicio oral y público con respecto a sus derechos y garantías y entre esas garantías está la de la libertad.

Ahora bien, dije también que como la privación de libertad por ser excepcional debía legitimarse y el mismo Código, desarrollando el principio constitucional contenido en el artículo 60, (hoy 44) permite esa privación de libertad bajo las condiciones en él establecidas, nos lleva a la conclusión que no se violenta esa garantía de presunción de inocencia, ya que esa detención se admite cuando es indispensable para el logro de los fines del proceso”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte el autor Orlando Monagas Rodríguez, en su ponencia “Detención Preventiva y Presunción de inocencia”, tomado de la obra “Algunos aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP", Cuarta Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 32, dejó explanado que:

“Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, sin embargo, en la doctrina como sostiene Asencio Mellado, siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber: evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y evitar el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma…”. (Las negrillas son de la Sala).


En armonía con lo precedentemente expuesto, los integrantes de este Tribunal Colegiado traen a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad exigiendo que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan evidenciados en el caso subjudice cuando en la decisión de fecha 04 de Junio de 2006, se señala lo siguiente:

“…De las actas anteriormente analizadas, esta juzgadora considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito (sic) de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 14, 15, 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, calificación provisional dada por el Ministerio Público y compartida por esta juzgadora en virtud de que encuadra en las normas señaladas por el Ministerio Público, ya que la mayoría de los instrumentos incautados a los imputados de autos, como puede observarse en el acta policial, no le corresponden como titulares de los diferentes objetos bancarios señalados específicamente en autos, salvo unas libretas de ahorros correspondientes a ambos imputados, y como quiera que no consta en auto que tengan conocimiento por su propietario para realizar cualquier transacción, hace inferir a quien decide que las conductas aquí explanadas por la Vindicta Pública se encuadran en el tipo penal de la norma de la Ley Especial (sic) en el caso en (sic) comento. Asimismo, se desprende del acta policial inserta al folio dos (02) de la presente causa, como se señaló anteriormente que los imputados poseían un aparato con la finalidad de duplicar las tarjetas inteligentes, que les fueron incautadas en consecuencia se hace IMPROCEDENTE en derecho lo solicitado por la defensa, en cuanto a que el tipo penal no encuadra en la norma punible, ya que en este caso si la conducta desplegada no encuadra en la norma penal no estaríamos ante un hecho punible alguno y es evidente que el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la facultad del ius puniendi que posee el Estado, para establecer la norma donde señala la conducta punible y por ende la sanción para el que viole la norma sustantiva, considerada como hecho punible. Además de existir elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de actas es o son co-autor (sic) o partícipe (sic) del hecho aquí imputado, condición que surge del acta policial antes mencionada y la denuncia verbal antes mencionada (sic) lo cual conduce a esta Juzgadora a considerar que los imputados MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ SANZ y DAYAN MOISÉS SANZ NOGUERA, son presuntamente autores o partícipes de los hechos investigados, que constituyen el delito (sic) de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y FRAUDE, previsto y sancionado (sic) en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ciudadano ELVIN DE JESÚS RIVAS, por la pena que podría llegar a imponerse y encontrándose lleno lo establecido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo igualmente a lo establecido en el parágrafo primero ejusdem…”. (Las negrillas son de la Sala).



Por todo lo antes expuesto, la Sala considera que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó en las actas, la comisión de varios delitos de acción pública, cuyas acciones penales no han prescrito, suficientes elementos de convicción que le hicieron presumir la participación de los imputados de autos en los hechos que se investigan, los cuales se encuentran plasmados en las actas policiales, y se desprenden de los objetos incautados a los ciudadanos aprehendidos, aunado al señalamiento y a la denuncia efectuada por la víctima. Por otra parte, también evidenció ese tribunal el peligro de fuga y de obstaculización, ya que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ y DAYAN MOISÉS SANZ, emprendieron veloz huida al notar la presencia de la comisión policial, aunado al hecho de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conllevó al sentenciador al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Con relación al alegato de las apelantes relativo a que no existen suficientes razones para estimar que existe peligro de fuga en el caso de autos, resulta pertinente traer a colación lo plasmado por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pags 41-44, quien afirma lo siguiente:

“La Primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el texto del COPP antes descrito, tiene que ver con el arraigo en el país o con las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto…

En relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata, obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia…Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…
La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que, según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia…

La conducta predelictual, como criterio de difícil apreciación, deberá encontrarse acreditada por elementos que hagan referencia al comportamiento ciudadano del imputado, a sus estudios, actividad laboral y responsabilidad familiar, como indicadores de su buena conducta integral que puede relacionarse con las expectativas en relación a su sujeción en el proceso”. (Las negrillas son de la Sala).

También estiman pertinente e interesante los miembros de este Cuerpo Colegiado, explanar un extracto de la ponencia “La Libertad en el Proceso Penal”, tomado de la obra Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, del autor José Tadeo Sain, pág 158:

“El segundo, llamado peligro de obstaculización, hace alusión al riesgo de poner en “…peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es decir, los fines del proceso para los que como hemos visto habría sido establecida la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, lo cual comprendería, entre otras cosa, el querer destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, víctimas o expertos (amenazándolos o extorsionándolos) o aspirar inferirles alguna lesión…”. (Las negrillas son Sala).


Por lo que dada la existencia de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, las cuales fueron precedentemente explicadas, es por lo que el A quo procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, destacando esta Alzada no sólo la pena que puede llegar a imponerse, sino también la posibilidad que puedan tener los imputados de modificar, destruir o falsificar los elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, en razón de los objetos que fueron incautados como por ejemplo, un disco de información para computadoras, que contiene un programa para decodificar y codificar tarjetas inteligentes de debito y de crédito.

En relación a lo expuesto por las accionantes en cuanto a que la conducta desplegada por sus representados no se encuadran en los tipos penales indicados por el Ministerio Público, realizando una serie de observaciones y análisis al respecto; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclaran que tales circunstancias pueden ser dilucidadas mediante la valoración de las pruebas que se llevará a efecto en el debate oral y público, si fuere el caso, por tanto el A quo no debía entrar a realizar tales reflexiones, así como tampoco esta Sala, estima pertinente realizar pronunciamiento alguno en cuanto a estos argumentos planteados por las Abogadas defensoras, con los cuales pretende determinar por adelantado, la inculpabilidad de sus representados, dado que son cuestiones que, como se explicó precedentemente, no corresponden a este estadio procesal, donde tan sólo se da una calificación provisional a los hechos, no obstante es el juez de juicio quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, una vez que se haya aperturado juicio como consecuencia de la admisión de una eventual acusación como acto conclusivo de la investigación por parte de la Representación Fiscal, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos a no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Finalmente, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones realizadas por las apelantes en su escrito recursivo, en relación a que: “…las leyes penales venezolanas que regulan los delitos informáticos adolecen de fallas conceptuales, presentan una falta de definición jurídica de la conducta delictiva, tiene vacíos legales que hacen imposible la aplicación de esta normativa, debido a que no se adecuan al entorno social, siendo imposible sancionar conductas que no se encuentran tipificadas como hecho punibles, de conformidad con el principio rector de todo ordenamiento jurídico como lo es le principio de la legalidad”; por cuanto las conductas punibles descritas en la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, tienen por objeto la protección de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y la sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas, o mediante el uso de dichas tecnologías, por tanto mal puede decirse que es imposible la aplicación de la referida normativa.

Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por las Abogadas NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILIN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de defensoras de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ SANZ y DAYAN MOISÉS SANZ NOGUERA, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad planteada por las recurrentes a favor de sus defendidos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y MARILIN CAROLINA HUERTA DELGADO, en su carácter de defensoras de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ SANZ y DAYAN MOISÉS SANZ NOGUERA, en contra de la decisión N° 2025-06, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 04 de Julio de 2006, por tanto se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad planteada por las recurrentes a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 341-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)



ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.