REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º
Causa N°: 2Aa-3302-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO
Identificación de las partes:
Imputados: EDIER RAFAEL TORRES GUERRA, venezolano, natural de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.089.557, soltero, pescador, hijo de JOSÉ TORRES y LUZ NATALIA GUERRA, residenciado en Barranquita, avenida Boca del Río, Sector El Chimborazo, casa s/n, a una cuadra del Abasto Boca del Río, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.
ROSA DE LIMA OROZCO, venezolana por nacionalización, natural del Departamento Magdalena, Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.229.549, soltera, hija de GLADYS VÁSQUEZ y PEDRO OROZCO, residenciada en Barranquita, frente al Depósito Boca del Río, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.
Víctima: El Estado Venezolano.
Defensa: Defensora Pública Décima Tercera Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representantes del Ministerio Público: Fiscales Cuadragésimo Primero de Proceso y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogados JOSÉ LUIS RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO.
Se recibió la causa en fecha 24 de Agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, actuando con el carácter de defensora de los imputados EDIER RAFAEL TORRES GUERRA y ROSA DE LIMA OROZCO, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 25 de Agosto de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada defensora anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a los siguientes argumentos:
Señala que el Tribunal A quo en su razonamiento afirma que en la presente causa existe el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer excede en su límite máximo de seis años, lo cual es encasillar la adecuación jurídica a la pretensión del Ministerio Público, sin considerar que los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública también pueden servir a la defensa, pues los mismos no pueden ser exclusivos del Estado, sino que son del proceso, lo cual repercute en la violación del Derecho de igualdad entre las partes, pues si bien se analizó el acta policial para determinar la existencia del hecho punible y la correspondiente responsabilidad de los investigados, al menos, se debió advertir que la Guardia Nacional dejó constancia que la droga incautada fue sometida a la balanza electrónica, la cual arrojó que el peso de la droga era de 0,5 gramos ó 0,55 gramos de marihuana, lo que determina que es una cantidad mínima y que se podría subsumir en la figura de la posesión.
Continúa refiriendo que en virtud de lo antes expuesto la decisión impugnada carece de la aplicación del principio de proporcionalidad, toda vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable, considerando además la recurrente, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el peligro de fuga se presume cuando la pena excede en su límite máximo de diez (10) años.
Igualmente, la defensa alega que se opone a la calificación jurídica provisional imputada a sus representados, por cuanto no es cierto que la conducta desplegada se adecue dentro del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, pues no consta en actas que los hoy investigados estuvieran distribuyendo droga alguna para el momento de su aprehensión, y que tal circunstancia se debió a una llamada anónima recibida por los funcionarios actuantes, los cuales no señalan que al llegar a la residencia de sus defendidos, éstos se encontraban distribuyendo alguna sustancia.
Así mismo, refiere que en un intento por desacreditar la conducta de sus representados, les incautaron el dinero que éstos poseían, el cual no resultó ni siquiera un salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, y no se especificó la cantidad incautada a cada uno individualmente, por lo que no se puede presumir ni siquiera que hubo un enriquecimiento ilícito proveniente de la actividad comercial ilegal de distribución de droga, manifestando igualmente, que también les fue incautado a los hoy encausados un teléfono celular, como si fuera parte de la actividad ilícita que se les imputa, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y les sea decretado a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los ciudadanos Fiscales JOSÉ LUIS RINCÓN y RAIZA RAMÍREZ PINO, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:
Alegan que los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados de autos no son expertos en la realización de la experticia botánica, ni en la medición de la cantidad de sustancia incautada y que será el órgano encargado para tal fin quien determine el tipo y el peso que arroja la sustancia incautada, y eso se hará durante la fase de investigación, pues en el acto de presentación de imputados esa representación Fiscal presentó a los imputados por el delito genérico previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente refieren, que los funcionarios actuantes se limitaron a realizar el aseguramiento de los objetos encontrados, tal y como lo establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como los del escrito de contestación al recurso de apelación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:
Que la Abogada defensora de los imputados de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos.
Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:
“…este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia del acta policial de fecha 31-07-06…suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia Costera …quienes estando de comisión, con el fin de corroborar información obtenida por este Comando de una vivienda construida en láminas zinc ubicada en el Barrio La Invasión, sector Chimborazo…donde presuntamente se estaba distribuyendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto de acuerdo a una llamada telefónica anónima recibida por el Comando por una persona quien no se quiso identificar…Así mismo consta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ÁLVARO CAVADIA TORRES, quien expuso: El día Lunes a eso de las 05:00 horas de la tarde me encontraba frente al Rancho del Catire …cuando llegó la Guardia Nacional y me solicitó de testigo para un procedimiento que iban a realizar en un rancho y me presté como testigo y seguidamente la Guardia lamó (sic) a otro testigo, luego nos trasladamos hacia una vivienda tipo Rancho del color Rojo, …luego la Guardia junto conmigo y la otra persona de testigo se introdujeron en el en la (sic) vivienda (Rancho) donde empezaron a revisar el mismo, luego encontraron en el interior del Rancho un hombre y una mujer que estaban adentro , el hombre era al que llaman el Catire y la Mujer (sic) a (sic) de nombre Rosa, en eso la Guardia localizó varias bolsitas contentivas de una yerba o restos de vegetales de color verde presuntamente Marihuana, unos cobres en efectivos (sic) y un celular … Igualmente ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JAIME DE JESÚS MEJÍA GARAY,…Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como del fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autoras (sic) o partícipes del hecho punible aquí imputado cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…cometido en perjuicio de EL (sic) ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, toda vez que consta en actas de esta investigación…Como quiera que el delito imputado excede de seis (06) años en su límite superior, surge el peligro de fuga señalado por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no poseen trabajos fijos y en virtud de la pena probable a imponer, por lo que se declara procedente decretar (sic) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal en este acto…”
De la decisión antes transcrita se evidencia, que la Juzgadora A quo decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos por considerar que se encontraban llenos los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción, tal y como lo dejó establecido el Tribunal A quo, entre los que se encuentra el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, en fecha 31 de Julio de 2006, quienes dejaron constancia del procedimiento de aprehensión realizado en contra de los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya circunstancia es ratificada por los ciudadanos ÁLVARO CAVADIA TORRES y JAIME DE JESÚS MEJÍA GARAY en las actas de entrevistas realizadas en esa misma fecha, lo que constituye suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy investigados son presuntamente autores o partícipes en el mencionado delito, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Alzada entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)
El artículo ut supra citado, señala que para determinar el peligro de fuga se tendrán en cuenta varias circunstancias, observando esta Sala que el delito imputado a los hoy investigados es la presunta Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, para el caso en concreto, por la cantidad de presunta droga encontrada. Así mismo se observa que los imputados de autos presentan su arraigo en el país, por cuanto de las actas se evidencia la dirección exacta de su domicilio, desprendiéndose igualmente de las actas que los mismos permitieron de manera pacífica el acceso de los funcionarios actuantes a la residencia donde se halló la presunta droga, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden no existen elementos para considerar la existencia del peligro de fuga, lo que hace improcedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juzgado A quo, toda vez que no se encuentran llenos todos los extremos previstos en el artículo 250 anteriormente señalado, tal y como lo señala la recurrente, sin embargo, en virtud de que se evidencia la existencia de los dos primeros supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para asegurar su presencia durante el proceso, razón por la cual esta Sala considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCAR la decisión recurrida en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos EDIER RAFAEL TORRES GUERRA y ROSA DE LIMA OROZCO y en consecuencia, decretar las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los mencionados imputados deberán presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario y no podrán salir de la Jurisdicción de su residencia, sin la autorización respectiva del Juzgado de Control antes mencionado, y en consecuencia se ordena la inmediata libertad de los imputados antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, resulta necesario señalar que en esta fase inicial del proceso, como lo es la fase preparatoria, el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los pocos elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en virtud del poco tiempo del que goza desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos o indicios para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto habrá que esperar que la representación Fiscal culmine la investigación para que se pueda determinar si los hechos se subsumen en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del debate oral y público, por lo que esta Alzada no hace ningún pronunciamiento al respecto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, actuando con el carácter de defensora de los imputados EDIER RAFAEL TORRES GUERRA y ROSA DE LIMA OROSCO, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la mencionada decisión y decreta a los imputados antes identificados, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena librar boletas de libertad.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente notifíquese a las partes de la presente decisión y librense las respectivas boletas de libertad.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación
ABG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 380-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, librándose boletas de notificación bajo los Nos. 358 y 359-06, remitidas junto con oficio N° 877-06, así como también boletas de libertad bajo los Nos. 008 y 009-06, junto con oficios Nos. 878 y 879-06, dirigidos al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
ABG. LIGIA COLINA FONSECA
Secretaria (S)