REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3300-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: EVELIO GREGORIO GUTIÉRREZ INFANTE, venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.962.331, hijo de HENRY GUTIÉRREZ y FELIDA INFANTE, residenciado en el Barrio Thomas Bause, calle 3, casa s/n, cerca de un módulo de Barrio Adentro, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia.

Víctimas: ARCENIO GUERRA y El Estado Venezolano.

Defensa: Defensor Público Tercero adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO.

Delitos: Robo, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 455, 218 numeral 1 y 413 del Código Penal, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSÉ ÁNGEL CAMACHO.

Se recibió la causa en fecha 21 de Agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARCENIO ENRIQUE GUERRA LÓPEZ, en su carácter de víctima, asistido por el profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 22 de Agosto de 2006, previa constatación de la urgencia del caso y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ARCENIO ENRIQUE GUERRA LÓPEZ, anteriormente identificado, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que en fecha 12 de Julio de 2006, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del acusado EVELIO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Lesiones y Resistencia a la Autoridad, los cuales a su criterio, impiden el goce y disfrute de medidas cautelares sustitutivas de libertad, ya que las penas en su conjunto pasan de cinco años, además de que en la comunidad de Casigua El Cubo el acusado de autos se ha convertido en un azote de los barrios circunvecinos, toda vez que el mismo no tiene profesión, ni trabajo definido.

Continúa señalando que el Tribunal A quo, a petición de la defensa, le decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sin considerar las circunstancias arriba mencionadas, con lo cual no está de acuerdo el recurrente, por cuanto el delito imputado, como lo es el Robo Calificado (sic) previsto en el artículo 456 del Código Penal en su parágrafo único prohíbe conceder beneficio alguno, y dicho delito está comprobado con el acta policial donde se expresa que el arma de reglamento que el recurrente portaba le fue quitada a la fuerza, que el hoy acusado hizo disparos de amedrentamiento a fin de causar temor a su víctima diciéndole que si se movía le quitaba la vida, y al caer al suelo fue inmovilizado por la persona que acompañaba en ese momento al acusado, de lo que se deduce que actuaron con Agavillamiento, cuyo delito obvió el Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente señala que en virtud de lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.


CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El defensor Público SERGIO ARÁMBULO ARÁMBULO, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Manifiesta que el recurso de apelación se encuentra manifiestamente infundado, pues la víctima se limita a hacer una narrativa de cómo ocurrieron los hechos según su libre apreciación, pero en ningún momento contradice o ataca los motivos que conllevaron al A quo a otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Refiere igualmente, que el recurrente tampoco motiva el por qué considera que para la fecha, subsisten los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo manifiesta que no se debió otorgar la medida cautelar por prohibirlo expresamente el artículo 456 del Código Penal en su parágrafo único, pero es el caso que el tipo penal imputado a su representado es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, el cual no tiene la prohibición de otorgarse los beneficios procesales de ley, por lo que el querellante falseando el derecho trata de sorprender la buena fe y recta administración de justicia de los Jueces que han de conocer del recurso interpuesto.

Así mismo, refiere que el apelante fundamenta erradamente su recurso, al alegar el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a las decisiones que causen un gravamen irreparable, pues la decisión impugnada no paraliza el proceso, ni impide su continuación, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como los expuestos en el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el ciudadano ARCENIO ENRIQUE GUERRA LÓPEZ interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 12 de Julio de 2006, mediante la cual, le otorga al ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIÉRREZ INFANTE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios noventa y uno (91) al ciento cinco (105) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en cuanto a las medidas decretadas expone:

“… En relación a la petición formulada por la Defensa Técnica, en el sentido de que le sea acordada al imputado Evelio GREGORIO GUTIÉRREZ INFANTE una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración este Juzgador las circunstancias específicas que rodean el caso que nos ocupa como es el hecho que la etapa de investigación ha concluido, así como las declaraciones rendidas en esta Audiencia …donde se puede colegir que si bien es cierto la acción desplegada por el imputado es típica y antijurídica, y sin ánimo de ahondar sobre el fondo del asunto por no estar permitido en esta fase del proceso, ambos coinciden en sus dichos que se produjo una riña y que producto de este enfrentamiento hubo un forcejeo por el control del arma de fuego que en este (sic) momento portaba la víctima, pero a simple vista se puede deducir que el acto realizado por el hoy Imputado (sic) EVELIO GREGORIO GUTIÉRREZ INFANTE, no estuvo dirigido a despojar o robarle a la víctima el arma de fuego que ésta poseía, lo cual sucedió como consecuencia de la riña que se produjo entre ambos, hecho éste que pudo ser evitado por la misma víctima, quien además es funcionario público y no se identificó como tal ante el Imputado (sic); considerando además que dicho ciudadano es venezolano, que tiene su residencia fijada en la población de Casigua El Cubo, con sus intereses dentro del territorio nacional, con raíces familiares en él, a juicio de quien decide la Medida de Coerción Personal que Priva Preventiva y Judicialmente de su Libertad al ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIÉRREZ INFANTE, puede ser satisfecha por una medida menos gravosa que pueda garantizar los fines del proceso, no constando de cualquier forma que llegare a tener antecedentes penales y estando éste amparado por el principio de presunción de inocencia y el de la reafirmación del estado de la libertad…es por lo cual considera ajustado a Derecho decretar para dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 8 …”

Ahora bien, señala el recurrente que de las actas se evidencia que resulta procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos y no las medidas cautelares decretadas por el A quo, pero es el caso, que del minucioso análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, especialmente a la decisión recurrida, se observa que el A quo consideró que de las actas de investigación se acreditaba la existencia de hechos punibles, como lo eran los delitos tipificados por el Ministerio Público como Robo, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Genéricas, que existían suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del hoy acusado en la presunta comisión de los mencionados hechos ilícitos, estableciendo igualmente el Tribunal A quo, que a su criterio no existe el peligro razonable de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el prenombrado acusado es venezolano, tiene fijada su residencia y lazos familiares en la población de Casigua El Cubo, y amparándose en el principio de inocencia y siguiendo la regla general del mantenimiento de la libertad procedió a decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL, quien expresa:

“(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.

Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78)

Señala el citado autor, en esa misma obra, que:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…)
…ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”(Negrillas de la sala)

De lo anterior se desprende que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán siempre con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, cuando el A quo considera improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara medidas cautelares sustitutivas a la misma, por no existir a su criterio peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por ende no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que es de la libre apreciación del Juez de Control el establecer aquellas medidas cautelares sustitutivas, que a su juicio considere pertinentes para garantizar por parte del imputado, el cumplimiento de las obligaciones que le impone el proceso, es por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual decreta las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad al ciudadano EVELIO GREGORIO GUTIÉRREZ INFANTE, se encuentra ajustada a derecho.

Por otro lado, observa este Cuerpo Colegiado que el ciudadano ARCENIO ENRIQUE GUERRA LÓPEZ alega que en la presente causa no procedía la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el delito imputado por el Ministerio Público era el delito de Robo Calificado previsto en el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé expresamente la prohibición de los beneficios procesales de ley, sin embargo, se desprende de las actas, específicamente del escrito acusatorio que corre inserto a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) de la causa, que el Ministerio Público entre los delitos que le imputa al hoy acusado se encuentra el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual no prevé dicha prohibición, y no el de Robo Calificado (sic) como lo afirma el recurrente, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARCENIO ENRIQUE GUERRA LÓPEZ, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARCENIO ENRIQUE GUERRA LÓPEZ, en su carácter de víctima, asistido por el profesional del Derecho GUSTAVO MELÉNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual decreta medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. LIGIA BEATRIZ COLINA FONSECA
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 377-06, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo, y se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 338, 339 y 340-06, remitiéndose junto con oficio N° 862-06.


ABG. LIGIA BEATRIZ COLINA FONSECA
Secretaria (S)