REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
DECISIÓN N° 376-06 CAUSA N° 2Aa.3295-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JORVI JOSÉ BRAVO BASTIDAS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo no posee cédula de identidad, nacido en fecha 03-06-83, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Amelia Bastidas y de Ramón Bravo, residenciado en el Kilómetro 4 de la vía a Perijá, barrio La Lagunita casa 603, rancho de lata color amarillo, al lado de la bloquera, entrando por Veniki, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ENGERBERT ALEXANDER AGUILLON PITRE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, cédula de identidad N° 18.575.815, nacido en fecha 28-03-85, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Evelin Pitre y de Jorge Aguillón, residenciado en el barrio Sur América, avenida 52, con calle 148, casa N° 148 A-85, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
CARLOS JOSÉ SALAS LINARES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad N° 17.186.088, nacido en fecha 18-11-85, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, hijo de Carmen Delia Linares y de José Ramón Salas, residenciado en el sector Los Robles, avenida 62 A, casa N° 113-06, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: Abogados en ejercicio FREDDY URBINA y FRANKLIN GUTIERREZ y la Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ.
VICTIMA: DANILO ALBERTO PÉREZ MÉNDEZ y LISBETH JOSEFINA LEAL.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados EUDOMAR GARCÍA BLANCO y ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 277 del ambos del Código Penal, respectivamente.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 17 de Agosto de 2006, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 2568-06, dictada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2006.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Agosto de 2006, declaró admisible el presente recurso, previa constatación de la urgencia del caso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que el recurrente interpone su recurso conforme al artículo 447, ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza bajo los siguientes fundamentos:
En primer lugar explana un resumen de los hechos acontecidos en el caso bajo estudio, esgrimiendo en el particular primero de su escrito recursivo, que apela de la decisión dictada por la juzgadora A quo, ya que ésta declaró el sobreseimiento de la causa, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante quien sentenció no estableció la disposición legal que permita conocer el motivo del sobreseimiento, es decir, no señala el fundamento legal de su decisión, pues la institución invocada está consagrada en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene cuatro ordinales que establecen las causales de sobreseimiento, y la juez de control no establece en base a cual ordinal declara con lugar lo solicitado por la defensa, por lo que en criterio del accionante la sentenciadora realmente no consideró los fundamentos de la pretensión, que no eran otros que declarar que no había Porte Ilícito de Arma de Fuego, si embargo este planteamiento es propio del juicio oral y público, puesto que se estaría valorando una prueba en particular.
Como segundo motivo de su escrito establece que ejerce el presente recurso dado que la sentenciadora decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de autos, no obstante que los motivos que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 06 de Octubre de 2006, no han variado en lo absoluto, más se refuerza con el acto conclusivo emitido por quien recurre, donde se señalan de una forma expresa los elementos de convicción recabados para solicitar el enjuiciamiento oral y público tal como se hizo.
Continúa y expone que de los hechos narrados en la causa, se desprende la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, todo en grado de coautoria, de conformidad con el artículo 83 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, o únicamente Robo de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes, si se acoge el cambio de calificación jurídica provisional; y, entre los elementos de convicción se encuentra el testimonio rendido por las víctimas quienes establecen las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron despojados de su vehículo, dinero y prendas, aunando ello al dicho del hijo de éstos, y la actuación del funcionario policial, quien logra recuperar lo robado en posesión de los imputados de autos, y el peligro de fuga se aprecia en la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos imputados, que sobrepasan la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo antes expuesto estima el Representante de la Vindicta Pública que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra desproporcionada a la pena aplicable en virtud del o de los delitos señalados.
Igualmente refiere el Ministerio Público que la juzgadora tampoco estableció las bases legales por las cuales decretaba la medida cautelar, pues del análisis del acta de audiencia preliminar pareciera que fuese una medida cautelar dictada por primera vez, obviando que sobre los ciudadanos JORVI JOSÉ BRAVO BASTIDAS, ENGERBERT ALEXANDER AGUILLON PITRE y CARLOS JOSÉ SALAS LINARES, ya existía la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir ni siquiera se pronunció en cuanto al mandato que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agrega quien recurre que se observa otra incongruencia en la decisión cuando la sentenciadora establece a favor de los acusados medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez refiere que estas consisten en la presentación periódica y la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Zulia y del país, creando de esta manera inseguridad jurídica tanto para los acusados como para el Ministerio Público.
En el aparte del Petitorio, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado y en tal sentido sea revocada la decisión 2568-06, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ENGERBERT AGUILLON PITRE
El profesional del Derecho FREDDY URBINA, en su carácter de defensor del ciudadano Engerbert Aguillón Pitre, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Manifiesta con respecto al planteamiento realizado por la Representación Fiscal en relación al sobreseimiento por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego realizado por el A quo, que el recurrente en su planteamiento no señaló contra quien va dirigido el mencionado delito, dado que su representado no fue acusado por tal hecho.
Agrega quien contesta el recurso interpuesto en relación a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor de su representado, que en el caso de autos, se presenta una duda razonable, dado que existen contradicciones en los reconocimientos efectuados por los ciudadanos Lisberth Leal, Danilo Pérez y Luigy Pérez, lo cual fue tomado en cuenta por la sentenciadora al momento de dictar su decisión.
Por ultimo indica en cuanto a los hechos descritos en la acusación y la calificación jurídica dada a éstos por el Representante de la Vindicta Pública, que la juzgadora asumió que en el presente caso existía concurso ideal de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, subsumiendo el tribunal los supuestos de hechos con la norma invocada es decir se aplicaría la pena de mayor entidad, que en el presente caso es la establecida en la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, motivo por el cual no decretó el sobreseimiento de la causa en relación al Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En el aparte del Petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y se ratifique la decisión N° 2568-06, dictada por el Juzgado de Primera Undécimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO CARLOS SALAS
La Defensora Pública Vigésima Octava Penal Ordinario e Indígena Wayúu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, María Alexandra González Carvajal, fundamentó su escrito de contestación de la manera siguiente:
Con respecto al primer punto del escrito recursivo, alega que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al juez la posibilidad de admitir parcialmente la acusación, pudiendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la efectuada por el Ministerio Público, con lo cual se observa que el juez de control no hizo más que cumplir con lo dispuesto en la norma antes citada.
Expone que la juez en ningún momento valoró elemento probatorio alguno, sino que el Fiscal en su escrito de acusación describió el arma de fuego incautada y las características no corresponden con alguna de las armas de las reguladas como de prohibido porte en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y por ende lo correspondiente en derecho era sobreseer la causa por este delito a favor de su defendido, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la procedibilidad de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad otorgada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la misma se encuentra apoyada en el hecho de que se efectuaron varias ruedas de reconocimiento, de las cuales se desprende que en los testigos reconocedores se aprecia una incertidumbre, respecto a la participación de su representado en los hechos que se le imputan, tal situación generó dudas en la juzgadora quien consideró procedente decretar siguiendo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que en criterio de la defensa, está adecuada a los principios básicos y rectores del nuestro proceso penal, como son la afirmación de libertad, la presunción de inocencia, y que en caso de dudas se beneficia al reo.
En el aparte del Petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, ya que la decisión de la juez A quo, está perfectamente adecuada a los principios del derecho precedentemente señalados.
DE LA DECISION DE LA SALA
Con relación al primer punto del escrito recursivo, relativo al sobreseimiento decretado por la Juzgadora A quo, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en el acto de audiencia preliminar; los Miembros de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos expuestos por la sentenciadora para apoyar su decisión:
“…Esta juzgadora considera, que en el caso que nos ocupa, se evidencia de la acusación del Ministerio Público, que acusa por le (sic) delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo, acusa por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, todo en grado de coautoria, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Danilo Alberto Pérez Méndez y Lisbeth Josefina Leal Urdaneta, pero al acusado CARLOS JOSÉ SALAS LINARES, se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Quien aquí decide observa del artículo 5 (sic) Robo de Vehículo Automotor y el artículo 6 que indica (sic) las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, señalada por la Vindicta Pública, en el presente caso, el Máximo Tribunal Supremo de Justicia (sic) en sentencia reciente ha señalado lo siguiente: en Sala de Casación Penal Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León, De (sic) fecha 11-08-2005, sentencia 543, donde señala: “Será siempre agravante cometer el delito con ciertas armas contundentes, pero no podrá ser aplicada como tal cuando el hecho punible es cometido con el uso de armas de fuego o armas blanca (sic)”. Cabe destacar, que en el caso que nos ocupa se evidencia que el delito se cometió con arma de fuego y en este sentido cuando el delito se comete con armas blanca (sic), palo, piedras, y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir de modo que será siempre este un agravante para calificar al delito que este caso es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotores, razón por la cual esta juzgadora considera ajustado a derecho y justicia (sic) declarar el sobreseimiento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…
…Pero se evidencia de los hechos narrados la comisión de varios hechos en una misma resolución por lo que esta juzgadora considera que estamos en presencia de un SOLO DELITO Y NO DE UN CONCURSO IDEAL, por tal motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y las competencias conferidas en el artículo 64 y 282 ejusdem, En (sic) el caso que nos ocupa, ATRIBUYÓ CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DISTINTA A LA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores…”.
Así se tiene que el Sobreseimiento como institución aparece regulada en el Código Orgánico Procesal Penal de diferentes maneras, y el mismo puede darse en primer lugar por solicitud Fiscal, en segundo lugar, por determinarlo así el juez de control al término de la audiencia preliminar y en tercer lugar, en la etapa de juicio, en cada una de las fases del proceso el mismo aparece regulado de manera diferente y así se determina de la fuente normativa establecida por el legislador penal.
Observa esta Alzada, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado dentro de la fase intermedia, por la juez de control en razón de las solicitudes que hicieron los Abogados defensores, y dado que se pretende poner fin al proceso seguido por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone término al proceso, la cual debe estar soportada en una de las causales previstas en el artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido resulta pertinente explanar el contenido del artículo 173 del texto penal adjetivo, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidente”.(Las negrillas son de la Sala).
En ese mismo orden de ideas, se trae a colación lo expuesto por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, con relación a las resoluciones judiciales:
“…II.- Autos motivados. Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas, etc.) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso. El artículo 173 del COPP, in fine, recoge esta modalidad de decisión judicial. Sin embargo, los autos motivados pueden servir para poner fin al proceso, cuando se acuerde el sobreseimiento conforme al artículo 324 del COPP… Los autos motivados, como su nombre lo indica, tienen que contener expresión razonada de las circunstancias que motivan la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta el tribunal para resolver.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, del autor Luis Miguel Balza Arismendi, pág 257, dejó establecido en relación a los autos motivados lo siguiente:
“(…), los autos motivados son trascendentes, entre otras, porque deciden actos importantes dentro del proceso, como privar de libertad al procesado por pedimento del acusador; son autos de indiscutible importancia que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra-procesales de las partes, incluso, con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. La naturaleza de lo que se decide los obliga a ser motivados con características similares a una sentencia”. (Las negrillas son de la Sala).
En sintonía con lo anteriormente expuesto, se hace necesario plasmar lo expuesto por la autora Magali Vásquez González, en su ponencia “El Control de la Acusación”, extraído de la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema”, pág 222, quien dejó sentado lo siguiente:
“…Es tal el poder del juez en la determinación de la calificación jurídica que si estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo legal deberá dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impedirá que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente la apertura a juicio por el mismo hecho”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizado un estudio exhaustivo de la recurrida, concatenado con la doctrina y las disposiciones legales anteriormente expuestas, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la sentenciadora no motivo su decisión, ya que se limitó a realizar planteamientos propios del juicio oral y público, por lo que visto, que la misma no cumple con los requisitos exigidos por los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 ejusdem, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la presente denuncia, destacando los miembros de esta Alzada, tal como se afirmó precedentemente, que el tribunal A quo dentro de su exigua motivación realizó planteamientos propios del juicio oral y público, por tanto, dada la violación de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran quienes a quien deciden que debe declarase la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 2568-06, de fecha 20 de Junio de 2006, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a un juez distinto al que pronunció la decisión anulada, a los fines de que conozca de la presente causa y celebre una nueva audiencia preliminar, previa verificación del reingreso de los acusados de autos, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar dictada. ASI SE DECIDE.-
Aún cuando esta Sala ha declarado CON LUGAR la denuncia ut supra señalada, procede de seguidas a pronunciarse brevemente sobre el segundo de los alegatos señalados en el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en virtud del conocimiento que este Tribunal Colegiado tiene de la sentencia N° 222 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual refiere la obligación de las Cortes de Apelaciones de pronunciarse sobre cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente.
El Representante de la Vindicta Pública en el segundo particular del escrito recursivo solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por la juez A quo en el acto de audiencia preliminar, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto; los integrantes de este Órgano Colegiado, evidencian que existe en la recurrida una incongruencia en cuanto a este punto, dado que la juzgadora en un aparte del fallo manifiesta que dictamina a favor de los acusados medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en el párrafo siguiente señala que estas medidas consisten en la presentación periódica cada ocho días y la prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Zulia y del país, sin la debida autorización del tribunal, siendo que el ordinal 8° hace referencia a la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento y no a la prohibición de salida del país, por lo que tal circunstancia trae consigo inseguridad para las partes, al desconocerse cuales son la medidas que ciertamente fueron dictadas, tal discordancia trae consigo, que con mayor certeza se declare la nulidad de la decisión apelada, por lo que este segundo punto debe declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la procedencia o no de la medida cautelar la Sala no realiza pronunciamiento alguno, por cuanto corresponderá al nuevo juez que le corresponda la causa decidir en torno a tal requerimiento.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se ANULA la decisión N° 2568-05 dictada en fecha 20-07-06 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a un juez distinto al que pronunció la decisión anulada, a los fines de que conozca de la presente causa y celebre una nueva audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se ANULA la decisión N° 2568-05 dictada en fecha 20-07-06 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a un juez distinto al que pronunció la decisión anulada, a los fines de que conozca de la presente causa y celebre una nueva audiencia preliminar, previa verificación del reingreso de los acusados de autos, en caso de haberse hecho efectiva la medida cautelar dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE- Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA (S)
ABOG. LIGIA COLINA FONSECA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 376-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo, y se libraron boletas de notificación bajo los Nos. 341-06, 342-06, 343-06 y 344-06, remitidas con oficio N° 863-06.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. LIGIA COLINA FONSECA.