REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA N° 2
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 2Aa-3298-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de Agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano DANILO JOSÉ LEAL GONZÁLEZ, venezolano, natural de Machiques de Perijá, titular de la cédula de identidad N° 20.609.124, soltero, residenciado en Caño Blanco, frente a la escuela Básica de Caño Blanco, sector Las Lolas, Parroquia Río Negro, Machiques, Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 1632-06, de fecha 15-08-06.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega el accionante que en fecha 13 de Agosto de 2006, fue detenido y trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, siendo presentado posteriormente ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presuntamente por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acto en el cual a pesar de contradecir los hechos que se le imputan, y denunciar su defensor las violaciones de las garantías constitucionales de las cuales ha sido objeto con la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión, la cual debió ser declarada de oficio, ya que consta en las actas que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Agosto de 2006, tal como lo establecen los mismos funcionarios que actuaron en el hecho acontecido, y que según la personas entrevistadas el cadáver del hoy occiso Javier Enrique González, fue encontrado al día siguiente y posteriormente fue detenido, según consta en el acta policial, por tanto no sólo se violó la libertad, sino el debido proceso, debido a que se lee en el acta de presentación cuando se hace la exposición el Representante de la Vindicta Pública, lo siguiente: “…Encontrándose el Ministerio Público dentro del lapso legal a que se contraen los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a su autoridad al ciudadano DANILO JOSÉ LEAL GONZÁLEZ….por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos (sic) y sancionados en los artículos (sic) 405 del Código Penal Reformado…”, razones que estiman suficientes para que se decretara la nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto de lo anteriormente expuesto consideran que se ha realizado una inexcusable violación de derechos y garantías constitucionales de la contenida en el numeral 1ro. del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le acuerde la libertad inmediata, como consecuencia de la obligación del juez de declarar la nulidad absoluta conforme a los citados artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto se determina lo siguiente:
La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra una decisión judicial, emitida en fecha quince (15) de Agosto de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por tanto, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Asimismo, la competencia de esta Sala para conocer sobre el presente asunto se deduce de los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las pautas de procedimiento establecidas en la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se establece la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la acción de amparo - como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2000, en las que se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso Chanchamire Bastardo). Conforme a tales reglas de procedimiento, los integrantes de este Alzada, afirman su competencia para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia en el caso bajo estudio, resulta para los miembros de este Cuerpo Colegiado, pertinente acotar que se encuentran frente a la presunta violación según lo alega el accionante, por parte del tribunal señalado como agraviante, de derechos constitucionales por cuanto no fue decretada la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, en el acto de presentación de imputados, soporte que sirvió para apoyar la medida privativa de libertad decretada al imputado de autos.
Dado lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, en primer lugar, estiman conveniente citar un extracto de la sentencia N° 1290 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Mayo de 2003, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe señalarse una vez más que no existe identidad y similitud entre ambas figuras procesales, toda vez que la inadmisibilidad guarda relación con el cumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada con base en motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en las causales de inadmisibilidad está inmiscuido el orden público; mientras que la improcedencia obedece a aquellos casos en que la pretensión del accionante no guarda relación con lo establecido en el derecho sustantivo, a los fines de conseguir su satisfacción, mediante decisión judicial, siendo que su declaratoria en la oportunidad procesal de analizar la admisión, tiene su justificación se encuentra (sic) en la economía procesal, ya que no tiene sentido admitir una acción que en la definitiva no prosperará”. (Las negrillas son de la Sala).
Al examinar la decisión judicial señalada como lesiva de los derechos constitucionales del quejoso, nos encontramos que en la misma se dictaminó lo siguiente: Decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, por cuanto estimó que la aprehensión del imputado de autos, cumple con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente declaró sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, finalmente ordenó se tramitara la presente causa por el procedimiento ordinario, de lo cual se desprende, que efectivamente la nulidad solicitada no tenía basamento jurídico alguno, evidenciándose de la decisión supuestamente lesiva de las garantías constitucionales, que en la misma se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, asegurando con tal fallo el A-quo, las resultas del proceso, así como también buscó preservar la investigación.
La acción de amparo incoada pretende atacar una decisión judicial, por lo que bajo este supuesto debe reunir ciertos requisitos, tal y como lo establece en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como ha sido reconocido por reiterada jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el fallo No. 507, pronunciado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, donde se estableció lo siguiente:
“(Omissis) Tal proceder no se corresponde con la materia propia de una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales. En efecto, esta Sala, en su sentencia nº 250 del 25 de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinó lo siguiente:
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.
Más recientemente, en la sentencia nº 273 del 2 de marzo de 2001, esta Sala señaló:
“El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del termino ‘competencia’, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.
Cuando, por lo contrario, lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray.
Al revisar el acto judicial señalado por el accionante como presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, y la actuación jurisdiccional del juzgado de control, este Tribunal precisa realizar las siguientes consideraciones:
En efecto, señalan como fundamento de esta acción de amparo, que la mencionada decisión judicial lesionó el derecho a la libertad y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo al analizar la decisión accionada, a la luz de la jurisprudencia arriba transcrita, respecto a la actuación jurisdiccional, no evidencia esta Sala de Alzada que el presunto agraviante -Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- al declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, haya incurrido en abuso de poder o extralimitación de funciones, ni que con ella haya actuado fuera de su competencia, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, le confiere tal atribución, siempre que se cumpla con lo dispuesto para ello en la ley penal adjetiva.
Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina que si se está ante la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, existen fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes del hecho que se investiga, y está dada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, como en el caso que se investiga, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, por tanto no se violentó el derecho a la libertad en el caso de autos, así como tampoco el debido proceso.
Por lo que al tener conocimiento el Tribunal de Control de tales hechos, y responder mediante un acto jurisdiccional la petición Fiscal, afirman quienes aquí deciden que en el caso de autos, no se verifica con tal actuación jurisdiccional que el presunto agraviante haya incurrido en extralimitación de funciones, ni haya actuado fuera de su competencia o con abuso de poder, así como tampoco vulneró garantías constitucionales, por el contrario con su fallo respondió al deber jurisdiccional de dar tutela efectiva al solicitante, quien además se erige como el director de la investigación penal.
Adicional a ello, la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la defensora pública y la medida privativa de libertad dictada por el juzgado de control señalado como presunto agraviante, se encuentran dentro de los límites de su competencia, con apego a las normas constitucionales, siendo el decreto de medidas de coerción en causa penal, una manera de cumplir con esa obligación del Estado, y una forma de materializar el aseguramiento de los derechos de quienes resultan lesionados en los bienes jurídicos tutelados por la norma penal y conculcados por la presunta comisión de un hecho punible.
Siendo ello así, el señalado como presunto agraviante actuó dentro de los límites que la Constitución y las leyes le autorizan, adicionalmente consideró que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, el cual se encuentra plasmado en el acta policial, no se encontraba viciada de nulidad, y es este uno de los soportes para fundar su decisión, argumentos plenamente compartidos por los integrantes de este Cuerpo Colegiado. ASÍ SE DECLARA.
Así, al examinar la actuación jurisdiccional, en relación con los derechos presuntamente vulnerados, no se cumplen los requisitos de procedencia de este recurso especialísimo y extraordinario, ya que la pretendida lesión o injuria constitucional, proveniente del juzgado de control no se determina como tal.
Por lo que se concluye en el presente fallo, que la decisión señalada como injuriosa por los accionantes fue dictada dentro de las funciones que la ley autoriza en esa fase del proceso -fase de investigación-, a los Jueces Penales, a los fines de ejercer el control judicial, y de esa manera resguardar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, significando que la misma no fue dictada fuera de la competencia del juez supuestamente agraviante, por lo que la pretendida violación constitucional no le es atribuible al juzgado señalado como presunto agraviante, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la queja constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo constitucional, contra la decisión N° 1632-06, de fecha 15-08-06, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe declararse IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de Agosto de 2006, por el ciudadano DANILO JOSÉ LEAL GONZÁLEZ, asistido por la Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión N° 1632-06, de fecha 15-08-06, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Javier Enrique González González.
Publíquese, notifíquese a las parte, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
PRESIDENTA DE SALA
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente
El SECRETARIO (S)
Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el número 375-06 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo, se libraron boletas Nos. 333, 334 y 335-06, remitida con oficio N° 860-06.
EL SECRETARIO (S)
Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.