REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3294-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: NERIO ENRIQUE FERNÁNDEZ OSPINO, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.446.557, soltero, obrero, hijo de ESPERANZA OSPINO y NERIO FERNÁNDEZ, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, calle 19, a tres cuadras del Depósito Miramar, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: HIDUINA SILVA.

Defensa: Defensora Pública Décima Octava Abogada PETRA MARGARITA AULAR.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MARTÍN LANDAETA.

Se recibió la causa en fecha 17 de Agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Octava Abogada PETRA MARGARITA AULAR, actuando con el carácter de defensora del imputado NERIO ENRIQUE FERNÁNDEZ OSPINO, contra la decisión dictada en fecha 20 Julio de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 18 de Agosto de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada defensora anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra su representado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar y como punto previo, alega que hubo violación de la libertad de su defendido por haber sido presentado por ante el Juzgado de Control posterior a las cuarenta y ocho horas (48) previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del acta policial se puede constatar que la aprehensión del imputado de autos se realizó a las 11 de la mañana del día 18 de Julio del presente año, y del acta de presentación de imputados se desprende que el mismo fue presentado a la una y treinta y cinco (1:35) de la tarde del día veinte (20) del mismo mes y año, lo que produce a su criterio la nulidad absoluta de la aprehensión, procediendo en consecuencia la libertad plena de su representado.

Así mismo, señala que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a su defendido el imputarle un delito en el cual no se encuentra ni presuntamente involucrado, pues tal y como se desprende de la causa, no existen elementos de convicción suficientes para señalar a su defendido como autor o partícipe del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, toda vez que las características señaladas por la víctima se refirieron únicamente a una vestimenta, sin especificar características físicas que pudieran individualizar a los sujetos partícipes del hecho, y el Tribunal A quo en contravención al principio de presunción de inocencia obvió que las características de vestimenta aportadas por la víctima de autos no coincidían con las de su defendido, por lo que a su criterio existe una contradicción que trae serias dudas al proceso que deben favorecer al imputado, lo que no ocurrió en el caso de marras.

Por otro lado, refiere que el Tribunal Duodécimo de Control consideró que el presente caso se subsumía en un delito flagrante, lo cual no comparte esa defensa, toda vez que del acta policial se desprende que al imputado de autos no se le incautó algún objeto de interés criminalístico, es decir, ni el arma con la cual supuestamente la victima fue amenazada, ni los cien mil (100.000) bolívares objeto del robo, por lo que de pleno derecho la flagrancia a posteriori señalada por el A quo queda excluida como figura aplicable al presente caso, y en cuanto a la cuasi flagrancia o flagrancia expo facto, quedó por demostrado que su representado no era la persona que buscaban los funcionarios policiales, por cuanto el mismo se encontraba cerca del lugar sin que coincidieran las características físicas, ni su vestimenta.

De igual forma alega, que de las actas que conforman la presente causa se desprende que no existen elementos de convicción que puedan fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el mismo, tal y como lo manifestó anteriormente, no fue aprehendido en flagrancia, ni con objetos provenientes del delito que se le imputa, ni ningún otro objeto que haga presumir que éste fue el autor.

Continúa señalando la defensa que tampoco existe ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que a su criterio, no se encuentran presentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, alega que a los fines de evitar la no discriminación de su defendido, solicitó en el acto de presentación de imputados la exclusión de sus antecedentes penales de cuando era adolescente, y el Tribunal no se pronunció respecto a lo solicitado incurriendo así en denegación de justicia, razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y se decrete la libertad plena de su representado o en su defecto, se le imponga una medida menos gravosa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Abogada defensora del imputado de autos interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2006, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputados, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:

“…este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia , para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende y observa que existe (sic) suficientes elementos de convicción que en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2006, dos ciudadanos, uno de ellos con un arma de fuego y mediante amenaza le despojaron de dinero en efectivo a la ciudadana HIDUINA SILVA, asimismo, al considerar los elementos de convicción contentivos de la investigación fiscal observa este Juzgador que la conducta desplegada por los sujetos activos se encuentran dentro del Tipo Penal del delito de ROBO AGRAVADO…Asimismo se encuentra demostrado que la Aprehensión (sic) del imputado NERIO FERNÁNDEZ, fue aprehendido (sic) por funcionarios adscritos Al (sic) Comando Motorizado de la Policía Regional, quedando señalando (sic) como autor del hecho punible (tal y como lo señala la víctima al momento de la denuncia) momentos posteriores al hecho, por el señalamiento de la víctima (sic) cumpliendo con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, … lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado NERIO FERNÁNDEZ fue aprehendido poco después del hecho, tal y como se desprende del Acta Policial contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, donde señala las circunstancias del hechos (sic)lo que determina que fue sorprendido in fraganti, en apego a lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece…, en razón de ello este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud de que (sic) la Aprehensión (sic) del mencionado Imputado (sic) se realizó llenando los extremos previsto (sic) en la norma adjetiva, y en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Ahora bien, a los fines de resolver lo peticionado por el Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha tipificado el Ministerio Público en esta Audiencia (sic) como el delito de ROBO AGRAVADO…el cual merece una privativa de libertad (sic) aplicable en su término MEDIO (sic) de Diez (10) Años a Diecisiete (17) Años, y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible último se sucedió en el día 18 de Julio del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NERIO FERNÁNDEZ es Autor (sic) o Partícipe (sic)del delito por el cual el Ministerio Público lo ha presentado en esta Audiencia (sic) …elementos estos entre otros (sic) los siguientes:
1.- El Acta Policial levantada por los Funcionarios Adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional…
2.- Acta de denuncia de la ciudadana HIDUINA SILVA, en la cual se observa la forma como acontecieron los hechos…En relación al tercer supuesto del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal existiendo la presunción razonable del peligro de fuga (sic)tomando en consideración el Tipo Penal y las circunstancias que rodean el hecho, asimismo, al considerar la pena que podría llegarse a imponer y el comportamiento del imputado para el momento en que fue aprehendido, lo que hace presumir la posible obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el parágrafo 1° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que cubiertos los extremos establecidos en los Artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es Declarar (sic) con lugar la aprehensión de los mencionados imputados (sic) y en consecuencia se acuerda imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado NERIO FERNÁNDEZ…”

De la decisión antes transcrita se evidencia, que el Juzgador A quo decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos por considerar que se encontraban llenos los supuestos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala que la recurrente como punto previo solicita la nulidad absoluta de la aprehensión de su representado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue presentado posterior al tiempo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de esta Alzada que, efectivamente, el imputado NERIO ENRIQUE FERNÁNDEZ OSPINO, fue aprehendido el día 18 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las once (11:00) de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, siendo presentado ante el Juzgado A quo, por el Fiscal del Ministerio Público, aproximadamente a la una y treinta y cinco (1:35) de la tarde del día 20 de ese mismo mes y año, es decir, que habían transcurrido más de 48 horas desde el momento de su aprehensión, sin embargo, si bien es cierto que constituye un mandato constitucional, el hecho de que el aprehendido debe ser llevado ante la autoridad judicial en un tiempo que, no deberá exceder de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de su aprehensión, para que sea el Juez de Control quien determine si se han cumplido los extremos de ley en su aprehensión y, si existen o no elementos de hecho y de derecho para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva o en caso contrario, decretar la libertad del o de los imputados; no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003 ha dejado establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (negrillas de la Sala).

En tal sentido consideran los integrantes de esta Sala de Alzada que al no haber presentado al hoy imputado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44 constitucional se violentó la garantía en el consagrada; pero una vez presentado ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y éste, decretó Medida Preventiva de Privación de libertad, cesó de inmediato la violación aludida, razón por la cual, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este argumento.

En relación al motivo en el cual la defensa alega que la aprehensión del ciudadano NERIO ENRIQUE FERNÁNDEZ OSPINO, no se realizó en flagrancia, observa esta Sala que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este punto señala lo siguiente:

“Definición: Para los efectos de este capítulo se tendrá como flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (negrillas de la Sala)

Tal y como se desprende de la norma ut supra citada, el legislador prevé varias circunstancias para determinar la figura de la flagrancia, pudiéndose observar que en primer lugar establece que es cuando el delito se esté cometiendo o que acabe de cometerse. Así mismo, refiere que existe flagrancia cuando la persona sea perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, y como tercer supuesto establece que el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, bien sea en el mismo lugar o cerca del mismo, con objetos que hagan presumir su participación en el hecho.

En el caso sub judice se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano NERIO FERNÁNDEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, momentos después de haber presuntamente despojado junto a otra persona, a la ciudadana HIDUINA SILVA, de la cantidad de cien mil (100.000) bolívares en efectivo, quien una vez ocurrido los hechos se percató de la presencia policial y de manera inmediata denunció lo sucedido, razón por la cual, los mencionados funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por la zona, logrando percatarse que cerca del sitio se encontraban dos personas con las mismas características aportadas por la víctima, quienes al darle la voz de alto emprendieron veloz huída y comenzaron a disparar contra los funcionarios policiales, los cuales lograron aprehender en flagrancia al hoy imputado, toda vez que la aprehensión se practicó al poco tiempo de haber sucedido el acto delictual imputado por el Ministerio Público, constituyéndose de esta manera la modalidad denominada cuasiflagrancia, en la que se produce la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable inmediatamente después de haber cometido el delito, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este alegato. (negrillas de la Sala)

En cuanto a que en el presente caso no existen elementos de convicción suficientes para determinar la participación o autoría del investigado de autos en el hecho imputado por el Ministerio Público, este Cuerpo Colegiado observa que del minucioso análisis realizado a todas las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción, tal y como lo dejó establecido el Tribunal A quo, entre los que se encuentra el acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2006, quienes dejaron constancia del procedimiento de aprehensión en flagrancia realizado en contra del hoy imputado, momentos después de haber presuntamente despojado a la víctima de autos de la cantidad de cien mil (100.000) bolívares, cuya circunstancia es ratificada por la propia víctima, ciudadana HIDUINA SILVA en la denuncia verbal interpuesta por ante el Departamento Policial, la cual, constituye otro elemento de convicción para estimar que el hoy investigado es presuntamente autor o partícipe en el mencionado delito, considerando quienes aquí deciden que si bien es cierto que de la mencionada denuncia no se desprende que la víctima haya realizado la descripción física de las personas que la habían despojado de sus bienes, no es menos cierto, que si describió sus vestimentas, lo cual conllevó a determinar a los funcionarios policiales que se trataba de las mismas personas, aunado al hecho de que al dárseles la voz de alto, éstos procedieron a huir y enfrentar a los funcionarios actuantes, constituyéndose estas circunstancias en elementos suficientes para considerar que el imputado de autos es presuntamente autor o partícipe en el delito de Robo Agravado, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en base a este fundamento.

En relación a la existencia del peligro de fuga, esta Alzada entra a analizar el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (negrillas de la Sala)

Ahora bien, esta Sala observa que el delito imputado por el Ministerio Público es el Robo Agravado, el cual establece una pena entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, lo cual se subsume perfectamente con lo previsto en el parágrafo primero de la norma antes citada. Así mismo, se observa que el imputado de autos no ha demostrado su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra, lo cual se evidencia del acta policial antes citada, cuando el hoy imputado al percatarse de la presencia policial optó presuntamente por enfrentar a tiros a los funcionarios actuantes y huir, lo cual le permite inferir a los Jueces que conforman esta Sala de Alzada de manera clara, la existencia del peligro de fuga, tal y como lo prevé igualmente la Juzgadora A quo, resultando procedente la medida de privación judicial privativa de libertad decretada al ciudadano NERIO ENRIQUE FERNÁNDEZ OSPINO.

En este sentido, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el siguiente criterio:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de la libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres éstos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículo 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem.”

Así mismo, el Dr. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Venezolano” afirma lo siguiente:

“La privación Judicial preventiva de libertad según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora .

…(omissis)…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es , en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en derechos o informaciones adecuadas para convencer a un informador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…En cuanto al hecho, éste, perfectamente precisado, concreto y previo-no futuro- debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado… ”.

De igual manera, la Sala Constitucional ha ratificado en numerosísimos fallos, la procedencia legal de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, confirmando así el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Por lo que estiman los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que la decisión del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta medida judicial privativa de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a sus alegatos, pues de actas se evidenció que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso en base a este fundamento.

Así mismo, consideran los Jueces que conforman este Cuerpo Colegiado, que en relación a la supuesta denegación de justicia en la que incurrió el Juzgador A quo al no pronunciarse respecto a la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la eliminación del folio contentivo de los antecedentes penales del imputado, ello no da lugar a la nulidad del fallo impugnado, toda vez que dentro de las facultades de los Jueces no está de forma alguna la eliminación de los folios que constituyen una determinada causa, y por cuanto se evidencia de la decisión impugnada que el Tribunal A quo no tomó en consideración los mencionados antecedentes para fundamentar el decreto de la medida impuesta, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensora Pública PETRA MARGARITA AULAR, actuando con el carácter acreditado en actas y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado,

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Octava Abogada PETRA MARGARITA AULAR, actuando con el carácter de defensora del imputado NERIO ENRIQUE FERNÁNDEZ OSPINO, contra la decisión dictada en fecha 20 Julio de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación


ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 372-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo, librándose boletas de notificación bajo los Nos. 323 y 324-06, remitidas junto con oficio N° 855-06.

ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)