REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3293-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la causa en fecha 17-08-06, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GIOVANNY JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, en su carácter de Defensor de la imputada MATILDE ELENA PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.772.358, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2006, en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la imputada antes mencionada, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Agosto de 2006, declaró admisible el presente recurso, previa constatación de la urgencia del caso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Defensor en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2006, bajo los siguientes términos:

El apelante en el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN”, esboza lo acontecido en el acto de presentación y continúa su escrito de la siguiente manera: “…que mi defendida gozaba para el momento de su declaración de un buen estado de salud o como lo expresa textualmente el Ciudadano Juez en el auto de fecha 23 de Julio de 2006, en su parte infine (después de la inconsistente manifestación de los paramédicos, replicando las críticas que anteriormente se argumentaron), “Así mismo este Juzgado deja constancia que la ciudadana MATILDE ELENA PARRA PARRA, se encuentra en un (sic) estado de salud para comprender y entender la realización del acto de presentación de imputados y sin haber agotado los trámites de legal procedimiento, y por ende ordenar el traslado de mi defendida sin la debida autorización de su médico tratante, constituye como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, grotesco error, vulnerando sagrados derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al Derecho de Protección a la Salud (artículo 83 Constitucional) al respeto a la dignidad humana y a no ser sometido a tratos inhumanos (artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con el numero 10 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal); y el Estado, a través de sus órganos del Poder Público por imperio del artículo 19 Constitucional está obligado a respetarle y garantizarle el goce y ejercicio de ese derecho y por ello ante la presencia de un acto u omisión que menoscaben esos derechos deberá aún de oficio restablecer la situación jurídica infringida…”

En el punto denominado “SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, “SOLICITUD DE NULIDAD”, señala que: “…el tantas veces citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del debido proceso, y ello significa que para la Administración de Justicia se deben observar todas las disposiciones legales que rigen la materia, su violación acarrea la Nulidad Absoluta del acto o de las actuaciones involucradas u objeto de violación, según lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Establece la Defensa que: “…lo procedente y ajustado en el presente caso es solicitar, muy respetuosamente SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión de fecha 23 de julio de 2006, signada bajo el N° 2507-06, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que involucra el Acta de Presentación de Imputados y la Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a mi defendida Ciudadana MATILDE ELENA PARRA PARRA, identificada plenamente en actas, conforme a las previstas en los numerales 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último en su punto denominado el Petitorio, solicita se admita y declare la procedencia del recurso, y en consecuencia de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2006, según resolución N° 2507-06, que involucra el acto de presentación de imputado y la medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios 18 al 21 de las presentes actuaciones, decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2006, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, a la imputada MATILDE ELENA PARRA PARRA, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la decisión recurrida, la cual establece:

“… En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara procedente la aprehensión practicada por los Funcionarios adscritos al Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo de la Policía Regional, en virtud de haberse cumplido dentro de lo establecido en el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia Acuerda: PRIMERO: IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la ciudadana MATILDE ELENA PARRA PARRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-12-70, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.772.358, de profesión u oficio Comerciante, Soltera, hija de María Parra y de Sisto Parra, residenciada en La Cañada de Urdaneta, sector La Guajira, sector Principal, frente a la Cavillera del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales (sic) 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso (sic) en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, imponiendo la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días y la prohibición de la salida de la jurisdicción …”

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece lo siguiente:

“…El tribunal no debe decretar privación judicial preventiva de la libertad de un imputado, si se puede obtener la satisfacción de los fines que se persigue con esta medida, mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Se considera que en este particular reposa la verdadera esencia del sistema acusatorio, motivado a que sería injusto determinar la culpabilidad o inocencia de un procesado a través de un castigo anticipado que no tiene razón de ser si la ley suprema establece la presunción de inocencia.
Recuérdese que la presunción de inocencia no debe ser considerada como una presunción iuris et iure, en el modesto criterio esta deber ser tomada como limitante a la prisión provisional, en virtud de la cual el juez de primera instancia en funciones de control deber ser cuidados para dictar tal medida…” (p.336-337).

En este mismo sentido la Sala trae a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejó estableció: “

“… el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu de legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso…” (negrillas de la Sala).

Analizadas las doctrinas y jurisprudencia antes mencionadas, se observa en el caso de marras, que si bien es cierto, que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ni de obstaculización, no es menos cierto, que se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no se desprende de actas que se encuentre lleno el requisito del ordinal 3° en el presente caso; ya que, no existe la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría imponerse, asimismo, se desprende de las actas que la ciudadana MATILDE ELENA PARRA PARRA, -imputada- tiene residencia fija en La Cañada de Urdaneta, sector La Guajira, sector Principal, frente a la Cavillera del Estado Zulia; por lo que está plenamente justificada y motivada la imposición de las medidas cautelares citadas.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa, que en el presente caso se encuentran dados los supuestos que establece el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, para la procedencia de la medida otorgada a la imputada de autos; por tanto, lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2006, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada MATILDE ELENA PARRA PARRA, identificada en actas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada a la ciudadana antes mencionada, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GIOVANNY JELAMBI PÁEZ, en su carácter de Defensor de la imputada MATILDE ELENA PARRA PARRA, identificada en actas, y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2006, en la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MATILDE ELENA PARRA PARRA, identificada en actas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se evidencia que exista violación de norma constitucional o legal alguna, como lo establece el recurrente, asimismo se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GIOVANNY JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.036, en su carácter de Defensor de la imputada MATILDE ELENA PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 9.772.358, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Julio de 2006; por cuanto no se evidencia que exista violación de norma constitucional o legal alguna, como lo establece el recurrente, asimismo se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el apelante; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidenta de Sala.

Dra. GLADIS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Juez de Apelación Juez de Apelaciones-Ponente

EL SECRETARIO (S),

Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 373-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron las correspondientes boletas de Notificación bajo los Nros. 328 y 329-06, y se remitieron con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 858-06, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO (S),

Abog. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS,