REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 22 de Agosto de 2006
196º y 147º

DECISIÓN N° 371-06 CAUSA N° 2Aa-3292-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

IMPUTADO: ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° 17.461.830, fecha de nacimiento 13-10-85, de 20 años de edad, hijo de Javier Mendoza y de Yornela Morales, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, calle 68, casa 80A-65, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: ENRIQUE REYES PEÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.589.

VICTIMA: CARLOS RAFAEL LUENGO GONZÁLEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 17 de Agosto de 2006, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ENRIQUE REYES PEÑA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, en contra de la decisión N° 2520-06, dictada en fecha 23 de Julio de 2006, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Agosto del corriente año, previa determinación de la urgencia del asunto planteado, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Expresa en el particular PRIMERO de su escrito recursivo que su defendido Alejandro José Mendoza Morales, es un ciudadano de buena reputación, tal como lo acreditan los siguientes documentos: Constancia de trabajo, emitida por la empresa REFRISISTEMAS, C. A., carta de buena conducta suscrita por el padre Richard Aular, sacerdote de la iglesia El Buen Maestro (sic), carta de buena conducta emitida por el presidente de la Junta Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, carta de buena conducta emitida por el presidente de la asociación de vecinos del barrio Cuatricentenario, firmas recogidas por un conglomerado de vecinos del sector Cuatricentenario, constancia de residencia emitida por la Alcaldía de Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
En el SEGUNDO punto del recurso de apelación, señala el recurrente que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal trata la aprehensión por flagrancia, pero en el presente caso debe tomarse en cuenta la contradicción entre el acta policial suscrita por el funcionario de la policía Victor Ferrer y el acta de presentación de imputados, dado que su representado y el ciudadano Rafael Escobar no se encontraban dentro del vehículo robado, por tanto no puede imputárseles la comisión de los delitos objeto de la presente causa, tampoco están descritas las características fisonómicas de los imputados, ni tampoco los encontraron portando armas de fuego, ni en ella se explican las circunstancias de modo, lugar y tiempo que caracterizaron la detención, por tanto en criterio del accionante al surgir la duda es conveniente que el juicio o el proceso penal que se le sigue a su patrocinado se lleve a cabo en libertad, y en tal sentido solicita a esta Alzada le conceda a su defendido una medida menos gravosa como es una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, específicamente la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como TERCER punto esgrime que el ciudadano Carlos Luengo, víctima en el presente caso, no puede identificar a los responsables del delito de Robo Agravado de Vehículo, por lo cual insiste en su solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; finaliza este punto afirmando que su representado no va a obstaculizar la justicia, ni tampoco existe en el caso de autos peligro de fuga, prueba de ello es el arraigo de su defendido en el país, determinado por la constancia de domicilio que se anexa a los autos que integran la presente causa, y por la buena conducta predelictual, ya que no es un ciudadano que se comporta de manera desleal, y el mismo no va a poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el recurso interpuesto, las actas que integran la presente causa y la decisión recurrida, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

Con respecto al único motivo del recurso, el cual entiende esta Sala se encuentra referido a que en el caso examinado se violentó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal de control privó de libertad a su defendido sin la existencia de peligro de fuga y de obstaculización que exige esta disposición, en virtud de lo que a su juicio son contradicciones en el acta de presentación de imputados; esta alzada observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, establece que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad exigiendo que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2, y 3 quedan evidenciados en el caso subjudice cuando en la decisión de fecha 23 de Julio de 2006, se señala lo siguiente:

“…este Tribunal puede apreciar que nos encontramos ante un (sic) hecho punible (sic) que merece (sic) pena privativa de libertad, el cual ha tipificado el Ministerio Público en esta audiencia como el delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece una privativa de libertad (sic), y que no se encuentra prescrito, tomando en consideración que el hecho punible ultimo (sic) se sucedió en el día 22 de Julio del presente año, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, son autores o partícipes del delito por el cual el Ministerio Público lo (sic) ha presentado en esta audiencia, tomando en consideración que la acción desplegada por este (sic) se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor , y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, (sic) elementos estos entre otros los siguientes:
1.- El acta policial levantada por los funcionarios de la Policía de Raúl Leoni, de fecha 22 de Julio del presente año, en donde se desprende las circunstancias como fueron aprehendidos los imputados RAFAEL ANGEL ESCOBAR ALANIS Y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES.
2.- Acta de denuncia del ciudadano CARLOS RAFAEL LUENGO GONZÁLEZ, en la cual se observa la forma como acontecieron los hechos rendido (sic) en fecha 22 de Julio del presente año, ante el Departamento Policial de Raúl Leoni.
En relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga, tomado en consideración el tipo penal y las circunstancias que rodean el hecho, asimismo al considerar la pena que podría llegarse a imponer y el comportamiento del imputado (sic) para el momento en que fue aprehendido, lo que hace presumir la posible obstaculización de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el parágrafo 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” , siendo el delito (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar con lugar la aprehensión de los mencionados imputados y en consecuencia imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RAFAEL ANGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO MENDOZA MORALES…”. (Las negrillas son de la Sala).



Por lo antes expuesto, aunado al contenido del acta policial suscrita por el funcionario practicante de la detención, y al contenido de denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Luengo González, la Sala considera que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observó en las actuaciones que conforman la presente causa, la comisión de dos delitos de acción pública, cuyas acciones penales no han prescrito, así como suficientes elementos de convicción y evidente peligro de fuga para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente.

Adicionalmente, observan los integrantes de este Órgano Colegiado que al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MÉNDEZ MORALES, una vez presentado por la Representación Fiscal por ante el Juzgado de Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este último le decretó privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se estaba en presencia de un delito en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando en su decisión: “…lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR ALANIS y ALEJANDRO MENDOZA MORALES, fueron aprehendidos poco después del hecho, tal y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios de la Policía Raúl Leoni, donde señalan las circunstancias del hecho, lo que determina que fueron sorprendido in fragancia (sic), y en apego a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Resultando pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que expresa lo siguiente:

“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)” (Las negrillas son de la Sala).


Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, el Dr. Arminio Borjas, citado en la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute”.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, (hoy artículo 44) ordinal primero, el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”


Por lo que los Miembros de este Tribunal de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio, no se transgredió el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco el artículo 44 de nuestra Carta Magna, dado que efectivamente se presentó una situación de flagrancia, ya que el imputado de autos fue sorprendido, a cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que huía a gran velocidad en el vehículo objeto del delito, tal como se desprende del acta policial suscrita por el funcionario actuante Víctor Ferrer, de fecha 22 de Julio de 2006, en la cual puede evidenciarse entre otras cosas lo siguiente: “...durante un recorrido por la urbanización EL PRADO, específicamente por la calle 80B de ese mismo sector, pude notar un ciudadano que realizaba señas con las manos en forma insistente, me informó que la camioneta que iba en veloz marcha con dirección a la intendencia parroquia RAÚL LEONI, se la habían robado dos sujetos armados, realizando un recorrido por el sector visualizando el vehículo con las mismas características dadas por el ciudadano, (sic) Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 78, de Color Blanco y Marrón, Placas 621-VAW, estacionada a un costado de la avenida 69B, y logrando visualizar a dos sujetos bajándose de dicho vehículo, por lo que opté a darle la voz de alto y pidiendo rápidamente el apoyo al resto de las unidades, llegando al sitio la unidad PR-642, conducida por el oficial Técnico Segundo, 4341, Pedro Ochoa, quien en compañía de dicho oficial les informamos a los sujetos en mención que iban a ser objeto de una inspección corporal, según lo establecido en los artículos (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de carácter incriminatorio en su cuerpo adherido, seguido le realice una inspección a dicho vehículo apegado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola, marca Colt MK IV Series 80, Serial FC15011E, Calibre 45MM, con un proveedor contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre en su estado original, y del lado derecho específicamente debajo del asiento del acompañante, un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Serial de tambor N° 655, Calibre 38MM, contentiva en su interior con tres (03) cartuchos del mismo calibre en su estado original…”, aunado lo anterior, a lo expuesto por víctima en su denuncia: “…Es el caso que el día de hoy como a las 18:30 horas, encontrándome en mi camioneta Marca Chevrolet, Modelo C10, Color Blanco y Marrón, Año 78, Placas 621-VAW, estacionado en la casa de mi hermano, ubicada en la urbanización El Prado, calle 80B, casa N° 69B-70, cuando dispuse bajarme de la camioneta se me acercaron dos sujetos, en forma sospechosa, y sacaron dos armas de fuego y me dijeron en voz baja, esto es un atraco dame las llaves de la camioneta y te quedáis tranquilito porque si te ponéis plástico te dejamos muerto aquí mismo, viendo yo tal amenaza y sin pensar dos veces le entregue las llaves de la camioneta, entonces estos se montaron y se dieron marcha a la camioneta, retirándose en dirección hacia la prefectura de la parroquia Raú Leoni, fue entonces cuando pude visualizar una unidad patrullera perteneciente a la Policía Regional, optando yo en realizarle señas con las manos para que se percatara de la situación, llegando la unidad hasta donde yo me encontraba e informándole de lo acontecido y señalándole la camioneta, ya que se podía ver todavía, luego el patrullero se le pegó atrás…”; por lo que ambos elementos eslabonados hacen formar la convicción y por ende ratificar por parte de los que aquí deciden que en el presente caso se presentó una situación de flagrancia, dado que tal como lo expresó la víctima, fueron dos ciudadanos armados quienes lo despojaron de su vehículo, y el funcionario actuante detuvo a dos individuos que se bajaban del vehículo objeto de la presente controversia, a poca distancia del hecho, y en su interior se encontraban dos armas.

Por otra parte, destacan quienes aquí deciden que el caso examinado fue llevado cumpliendo con el principio del debido proceso, ya que se reunieron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva.

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia anteriormente citadas, en concordancia con las actuaciones insertas en la presente causa, y considerando que el presente proceso, se encuentra en fase preparatoria, en la cual se busca, mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad, comprobar si existe un hecho delictuoso, establecer las circunstancias que lo califiquen, incluyendo atenuantes o agravantes, individualizar a los autores, cómplices y encubridores, y comprobar la extensión del daño causado por el injusto; además tal como se expresó anteriormente, en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, por lo que realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, no se evidencia la violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el único particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ENRIQUE REYES PEÑA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, no haciéndose procedente una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, por lo que se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo expuesto por el accionante en cuanto a que la conducta desplegada por su representado no se encuadra en los tipos penales indicados por el Ministerio Público, realizando una serie de observaciones y análisis al respecto; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, aclaran que tales circunstancias pueden ser dilucidadas mediante la valoración de las pruebas que se llevarán a efecto en el debate oral y público, si fuere el caso, por tanto el A quo no debía entrar a realizar tales reflexiones, así como tampoco esta Sala, estima pertinente realizar pronunciamiento alguno en cuanto a estos argumentos planteados por el Abogado defensor, con los cuales pretende determinar por adelantado, la inculpabilidad de su representado, dado que son cuestiones que, como se explicó precedentemente, no corresponden a este estadio procesal, donde tan sólo se da una calificación provisional a los hechos, y es el juez de juicio en todo caso quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, una vez que se haya aperturado juicio como consecuencia de la admisión de una eventual acusación como acto conclusivo de la investigación por parte de la Representación Fiscal, tal conducta garantiza a todos los ciudadanos a no ser perseguidos injustamente, y que sean llevados ante los tribunales y sometidos a proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero estado de derecho.

Finalmente, en cuanto al escrito presentado por la defensa del imputado de autos, en fecha 17 de Agosto de 2006, donde plantea entre otras cosas, que la Sala oficie a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la remisión de la investigación Fiscal; esta Alzada en virtud de la presentación extemporánea del mismo, no realiza pronunciamiento alguno en torno a las peticiones que en el mismo fueron expuestas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del Derecho ENRIQUE REYES PEÑA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, ya identificado, en contra de la decisión N° 2520-06, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 23 de Julio de 2006, en la causa seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ESCOBAR y ALEJANDRO JOSÉ MENDOZA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Contra el Robo y el Hurto de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal, respectivamente, y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, no haciéndose procedente la solicitud de medida cautelar planteada por el accionante.

Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente-Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.371-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron boletas bajo los Nos. 326-06 y 327-06, remitidas con oficio N° 857-06

EL SECRETARIO (S)



ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.