REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3255-06
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 31-07-2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de defensor del acusado ALFREDDY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No.6.959.122, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2006, en la cual: Se Admite la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Meredtih Fernández, en contra del ciudadano ALFREDDY LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el numeral primero del Artículo 374 eiusdem; esta Sala observa:
En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios ocho (08) al quince (15) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por el Abogado FREDDY URBINA, en el cual entre otras cosas estableció:
“…De los pronunciamientos hechos por el a quo, en el particular Primero resuelve como punto previo la excepción opuesta por la defensa considerando que si se habían cumplido con los requisitos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del COPP (sic), y en su criterio consideró que los hechos tipificados constituyen el hecho objeto del proceso de manera clara, precisa y circunstanciada de por que se le atribuye. La cual fue declarada Sin Lugar, observándose del argumento del a quo no (sic) fiel expresión de los hechos acreditados cuando en ella se omitió analizar y valorar los elementos acreditados y que puedan revestir interés procesal, tomando en consideración que el examen médico ginecológico ofrecido como prueba no coincide con lo afirmado por el a quo, de que hubo abuso sexual cuando este solo revela lesiones leves y no agresión sexual, no basta afirmar que se ha cumplido en los requisitos previstos en la norma (articulo 326 del COPP), sin verificar si realmente esos requisitos se cumplieron y prueban los hechos de la acusación, elementos que no fueron ofrecidos, como lo revela el hecho de que el Ministerio Público ofreció para probarlo en la misma audiencia preliminar, testimonio del psicólogo forense MARIA INES ALCALA y psiquiatra forense EMILIO ACOSTA que practicaron la valoración psicológica y psiquiátrica a la presunta niña, identificada en acta que demostrarían el hecho atribuido…
….Planteados así los argumentos, solicito a la Corte de Apelaciones a quien corresponda admita el presente Recurso y lo declare con lugar, declarando la Nulidad Absoluta del acta de audiencia preliminar de fecha 28-05.2006, del Juzgado Noveno de Control y de todos los actos que de él dependan como el auto de apertura a juicio y el mantenimiento de la medida privativa de libertad, que vulneró sus derechos ya que alteró la presunción de inocencia que aun asiste a mi defendido, ante la imposibilidad de saneamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 191, 195 y 196 del COPP, en relación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …” (Subrayado de la Sala)
Por otro lado observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia, decisión N° 1386-06, dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 28 de Junio del año en curso en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Como punto previo observa este sentenciador, que la defensa interpone excepción (sic) numeral 4 literal i, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no se cumplió con los requisitos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa quien aquí juzga, que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en su oportunidad, hace una descripción de los hechos tipificados que constituyen el hecho objeto del proceso, de manera clara, precisa y circunstanciada y el porque se le atribuye al imputado de autos, así como los fundamentos que se recabaron durante la investigación, conformados por actas policiales, actas de denuncias, acta de entrevista, documentaciones varias, resultado de exámenes médico legales, así como pruebas técnicas y un conjunto de pruebas que constituyen entre otros requisitos el escrito de acto conclusivo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción planteada.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera el Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos que sucedieron en fecha 07 de noviembre de 2005…
….TERCERO: Se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio, a excepción de la ofrecida en el día de hoy, relacionada con examen médico forense, psicológico y psiquiátrico, así como la testimonial de los médicos forenses María Inés Alcalá y Emilio Acosta Flores, por ser elementos promovidos de manera extemporánea y violentando los lapsos que dispone el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se concede el principio de comunidad de pruebas, ya que las probanzas pasan a ser del proceso y no de las partes…
….CUARTO: En cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, solicitada por la Defensa, este Tribunal Acuerda Negarla y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado ALFREDDY LÓPEZ, en razón de que hasta la fecha no han variado (sic) circunstancias que motivaron la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para que se le conceda una medida menos gravosa.…” (negrillas de la Sala)
Ahora bien considera esta Sala oportuno señalar el contenido del artículo 437 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).
Por último consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno citar el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Resaltado de la Sala).
Como vemos, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que el recurrente ejerce su recurso, en virtud de haber opuesto como excepción la establecida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que a criterio de esta Sala, fue motivadamente resuelta por el Juez A- quo, decretando sin lugar la excepción opuesta por la defensa, tal y como se observa de la decisión up-supra citada, teniendo la oportunidad el defensor de oponerlas en el Juicio Oral y Público y posteriormente como apelación de Sentencia Definitiva.
Ahora bien, el profesional del Derecho, hace referencia en su escrito recursivo, a la admisión de la acusación y a la de los medios probatorios específicamente relacionadas con las testimoniales de la psicólogo Maria Inés Alcalá y Psiquiatra Forense Emilio Acosta.
En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por la accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por el Abogado Defensor del ciudadano ALFREDDY LÓPEZ, identificado en actas, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación y de los medios de pruebas que resultaron extemporáneos, tal como lo plasmó el A-quo en la decisión ut-supra transcrita, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
En relación al punto del mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, observa esta Alzada el contenido del aparte cuarto ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, en el que puede evidenciarse que el Juez A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala).
En consecuencia, la decisión contenida en el particular Cuarto de la decisión recurrida, se refiere a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada al imputado de autos, la cual no tiene apelación por mandato expreso de la ley; por lo que puede concluirse que, la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY URBINA, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor del imputado ALFREDDY LÓPEZ, identificado en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2569, de fecha 24-09-2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 03-0243, dejo establecido lo siguiente:
“(Omissis) Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras, la sentencia del 5 de Junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el tribunal debe resolver esa petición y, en caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa la Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 ejusdem… (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las disposiciones legales señaladas, que el presente Recurso de Apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre declara sin lugar la excepción opuesta en audiencia preliminar, y mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ya que la misma es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en razón de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.871, en su carácter de defensor del acusado, ALFREDDY LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.959.122, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2006; en la causa signada con el N° 9C-1701-05, seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 374 eiusdem, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DE DECIDE.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
EL SECRETARIO (S),
Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 334-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO (S),
Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS.
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