REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º

Causa N° 2Aa-3253-06 Decisión N° -06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO


Se ingresó la causa en fecha 31 de Julio de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREZ, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M-36-05, seguida a los acusados LUIS CURIEL, INGRIBETH MORALES RAMÍREZ, WILMER BALLESTEROS, ARQUÍMEDES TERÁN, JEFREY RÍOS, WILMER CORREA, ALBERTO LUBO, EDY LARRAZABAL y JOSÉ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas, Lesiones Leves y Abuso de Autoridad, cometido en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia por cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones estas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Entre los argumentos explanados en la inhibición presentada por la Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los miembros de este Tribunal Colegiado, resaltan lo siguiente:

“(Omissis)… Me INHIBO de conocer en la causa seguida a los acusados LUIS CURIEL, INGRIBETH MORALES RAMÍREZ, WILMER BALLESTEROS, ARQUÍMEDES TERÁN, JEFREY RÍOS, WILMER CORREA, ALBERTO LUBO, EDY LARRAZABAL y JOSÉ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas, Lesiones Leves y Abuso de Autoridad,… cometido en perjuicio de JOSÉ FRANCISCO MATHEUS y LUIS ALDANA signada con el N° 10M-36-05, considerar (sic) estar incursa en la causal de Recusación (sic) de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta juzgadora mantiene relaciones personales-sentimentales con el ciudadano LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, asistente legal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, tercera autoridad en cuanto a jerarquía ente dicho despacho, aún cuando dicha circunstancia en nada ha afectado la imparcialidad de quien suscribe en la función como administradora de justicia desempeñada, por no actuar de forma activa el mencionado funcionario ante los diferentes despachos judiciales, en atención a que su función es de carácter permanente en sede, sin embargo se considera propia y ajustada a derecho en aras de propender transparencia ante los usuarios, ante la proximidad de contracción de nupcias entre mi persona y el asistente legal de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, inhibirme del conocimiento de las causas ventiladas ante dicha fiscalía (sic) a los fines consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia (sic); por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observan los integrantes de esta Alzada, que la A-quo señala como causal de la inhibición la establecida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, estiman importante resaltar los miembros de esta Alzada, el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, la cual establece que en efecto las decisiones de los administradores de justicia no sólo tienen que ser capaces de convencer a ellos mismo sino al colectivo, y en tal sentido el autor José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, lo siguiente:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

Este Cuerpo Colegiado, al analizar los fundamentos expuestos en la presente incidencia por la ciudadana Juez inhibida Doctora ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando con el carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hace las siguientes observaciones:

La Juez A-quo alega que mantiene relaciones personales- sentimentales con el ciudadano Leonel Enrique Espina Morales, quien se desempeña como asistente legal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, circunstancia por la cual basó su inhibición, dentro la causal cuarta del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, consideran los Jueces que integran este Órgano Colegiado, al revisar las actuaciones que acompaña a la presente incidencia, que los argumentos expuestos por la Abogada Erika Milena Carroz Perea no constituyen causal de inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo es reconocido por la precitada Juez en su escrito: “…aun cuando dicha circunstancia en nada ha afectado la imparcialidad de quien suscribe en la función como administradora de justicia desempeñada, por no actuar de forma activa el mencionado funcionario ante los diferentes despachos judiciales…”, por lo que tal circunstancia no indica que en el presente caso no pueda existir una sana, clara, justa, equitativa y objetiva aplicación de la administración de justicia; ya que los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, es decir, que el Juez está en libre ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que la presente inhibición no se fundamenta en los supuestos establecidos en la ley procesal vigente, por cuanto el ciudadano LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, no es parte en la causa llevada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Adicionalmente quienes aquí deciden acotan que, el legislador ha establecido las causales de inhibición previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de no crear interminables inhibiciones ó recusaciones, las cuales sólo proceden respecto al juez con relación a los sujetos parte en el proceso o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial, inhibido ó recusado, circunstancia que no se evidencia en el caso de autos, por cuanto como se explicó anteriormente el ciudadano Leonel Enrique Espina Morales, no es parte en la presente causa, ni va actuar en ella, por tanto no existe ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento que conlleven a la inhabilidad de la juez para intervenir en el caso concreto.

Finalmente, luego de la revisión de las actas que integran el presente expediente, no observan los integrantes de esta Sala de Alzada, ningún otro motivo alguno capaz de subsumirse en la causal cuarta del citado artículo 86 de la ley adjetiva penal, que le impida a la juez seguir conociendo de la causa.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden estiman que en el presente caso, no se configuró la causal de inhibición a que se contrae el artículo 86, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la juez inhibida, siendo en consecuencia procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando con el carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando con el carácter de Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M36-05, en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, por cuanto no se observa motivo alguno que le impide a la juez seguir conociendo de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Ponente Juez de Apelación



EL SECRETARIO (S)
ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 333-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 274-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 798-06.

EL SECRETARIO (S)


ABOG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS