REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º


Causa N°: 2Aa-3245-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: HENDRICK RODRÍGUEZ.

Víctima: OSMARIS CASTELLANO DE PAZ.

Defensa: Abogado NILO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.855.

Delitos: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada HAIDAIRY MOLINA.

Se recibió la causa en fecha 18 de Julio de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada HAIDAIRY MOLINA, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fue modificada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una cautelar menos gravosa, a favor de los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS PÉREZ.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 19 de Julio de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que esa representación Fiscal en fecha 19 de Mayo de 2006, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga legal para la interposición del acto conclusivo, llevándose a efecto la audiencia de prórroga el día 24 de Mayo de 2006, otorgando el Tribunal de Control el lapso de quince días al vencimiento del lapso.

Continúa señalando que el lapso para la interposición del acto conclusivo se vencía el día 25 de Mayo de 2006, pero en fecha 19 de ese mismo mes y año se solicitó la prórroga, la cual fue acordada el día 24 de Mayo 2006, y el A quo en vez de comenzar a contar el lapso a partir del vencimiento de los primeros treinta días, los comenzó a contar a partir de la audiencia de prórroga, y posteriormente en fecha 08 de Junio de 2006 procedió a otorgarle a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, habiendo presentado la acusación esa representación Fiscal el día 10 de Junio del año en curso, en cuya fecha se vencía la prórroga para interponer el acto conclusivo, por lo que el Tribunal A quo violentó y transgredió lo establecido por el legislador en la norma.
Alega que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuando es procedente una medida privativa de libertad o una sustitutiva de la misma, y en el caso de marras, el Ministerio Público acusó por la comisión de tres delitos que exceden en su conjunto la pena de tres años para que pueda operar la medida cautelar sustitutiva de libertad, y más cuando son delitos efectuados con violencia, sin el consentimiento de las víctimas, por lo que solicita se declare con lugar el recurso interpuesto.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado defensor NILO FERNÁNDEZ, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Señala que el día 26 de Abril de 2006, fueron presentados sus representados por ante el Tribunal A quo por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, indica que el Ministerio Público solicitó prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el día 19 de Mayo del año en curso, celebrándose dicha audiencia el 24 del mismo mes y año, pero es el caso que la Fiscalía infiere en su recurso de apelación que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comenzó a contar los quince días de prórroga sin haber dejado transcurrir los treinta días del lapso originario al que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa refiriendo que si bien es cierto que el A quo no dejó transcurrir dicho lapso, no es menos cierto que el acta de prórroga fue firmada por el Ministerio Público, y si no estaba de acuerdo pudo apelar de dicho auto puesto que representaba un vicio, el cual queda firme al transcurrir los cinco días hábiles posteriores a dicha decisión.

De igual manera, alega que el Juzgado A quo considerando que habían transcurrido los treinta días, más su prórroga sin que el Ministerio Público presentase acusación alguna, procede a darles medida cautelar el día 08 de Junio de 2006, y la Fiscalía interpuso el acto conclusivo el día 10 del mismo mes y año, lo que significa que aún contando los días a partir de la fecha cierta en que fueron privados, más su prórroga, todavía presenta la acusación extemporáneamente.

Por otro lado, manifiesta que el recurso de apelación se encuentra viciado, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público únicamente impugna la decisión respecto a la libertad provisional del ciudadano HENDRICK RODRÍGUEZ, estando imputados dos ciudadanos en dicha causa, además de que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente por cuanto sus defendidos quedaron en libertad el día 08 de Junio de 2006 y no es sino hasta el 19 de Junio que el recurrente interpone el recurso de apelación, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como los expuestos en el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la ciudadana Fiscal interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2006, mediante la cual, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos.

Este Cuerpo Colegiado observa que al folio once (11) al doce (12) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone:

“…Visto el escrito interpuesto por parte del Defensor de actas, levantada en la sala del despacho, en la cual solicita a este Tribunal Primero de Control sea reconsiderada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos HENDRICK ENRIQUE RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS PÉREZ, y sea sustituida la misma por una Medida Cautelar menos gravosa …por cuanto hasta la fecha de hoy la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no ha presentado la acusación tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo quinto; este Tribunal antes de resolver observa:

En fecha 26 de abril (sic) del presente año fue presentado (sic) ante este Tribunal los ciudadanos HENDIR ENRIQUE RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS PÉREZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO,… y PORTE ILÍCITO DE ARMA… y en donde previa solicitud Fiscal se le otorgó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la Representación Fiscal no presentó escrito de acusación en contra de los mencionados ciudadanos, habiendo transcurrido un lapso mayor a lo establecido en el Cuarto Aparte del artículo 250 de la Ley adjetiva; es por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia acuerda Modificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa…”

Observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que el Tribunal A quo decide modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, por cuanto a su criterio había transcurrido el lapso legal, más la prórroga prevista por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del acto conclusivo, y el Ministerio Público no lo había consignado, lo cual hacía a su criterio, procedente la modificación de la medida cautelar impuesta.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…” (negrillas de la sala)

Tal y como se desprende de la norma ut supra citada, cuando el Juez de Control decida mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Ministerio Público tendrá que interponer el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión que acuerda la imposición de la mencionada medida cautelar, pudiendo ser prorrogado dicho lapso hasta por un máximo de quince días, cuando la representación Fiscal así lo considere necesario y lo solicite motivadamente, dentro de los cinco días antes del vencimiento de los treinta días antes referidos.

Ahora bien, se observa de las actas que corren insertas a la presente causa, que a los ciudadanos HENDRY ENRIQUE RODRÍGUEZ y CARLOS LUIS PÉREZ, les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad el día 26 de Abril de 2006, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.

Así mismo, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público solicita en fecha 19 de Mayo de 2006 la prórroga legal prevista en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya audiencia se llevó a efecto el día 24 de Mayo de 2006, y en la cual, el Tribunal A quo decidió otorgar la prórroga de quince (15) días, solicitada por la representación Fiscal, contados a partir del momento de dicha decisión, lo que significaba que el Ministerio Público debía interponer el acto conclusivo el día 08 de Junio del año en curso.

Cabe destacar que el legislador ha establecido un tiempo prudencial de treinta días para que el Ministerio Público pueda realizar todas las diligencias necesarias a los fines de determinar si existen o no suficientes elementos para enjuiciar a una persona por la presunta comisión de un hecho ilícito, sin embargo, también establece la posibilidad de prorrogar dicho lapso por un máximo de quince (15) días más, cuando el caso y la complejidad del asunto lo amerite, lo que significa que el Ministerio Público cuenta en principio, con treinta días para la interposición de su acto conclusivo, y en el caso de que considere necesaria la prórroga legal, y la misma sea acordada por el Tribunal de Control, deberá ser computada a partir del vencimiento de los primeros treinta días antes referidos.

En el caso sub judice se observa, que en virtud de que a los hoy investigados les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad el día 26 de Mayo de 2006, el lapso de treinta (30) días para la interposición del acto conclusivo comenzó a correr desde el día siguiente a la decisión que decretó dicha medida, es decir, el día 27 del mismo mes y año, de 2006, debiendo concluir en fecha 25 de Junio de 2006, y es a partir del día siguiente cuando se debe comenzar a computar el lapso de quince días de prórroga otorgado al Ministerio Público para la interposición del acto conclusivo, cuyo plazo culminaría el día 10 de Julio de 2006.

Ahora bien, al analizar el fallo impugnado se observa que el Tribunal A quo en fecha 09 de Junio de 2006, decreta la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, por considerar de manera errada, que había transcurrido el lapso legal previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Público no había interpuesto el acto conclusivo, cuando en realidad dicho lapso debía concluir el día 10 de Julio del mismo año, toda vez que el lapso de quince (15) días de prórroga otorgada a la representación Fiscal debía comenzar a computarse al día siguiente del vencimiento de los treinta días otorgados por el legislador para la interposición del acto mencionado, por lo que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violentó de esta manera el debido proceso, al restringirle la posibilidad al Ministerio Público de interponer dentro del lapso legalmente establecido su acto conclusivo, lo que acarreó la modificación de la medida privativa de libertad decretada a los hoy investigados, sin que hayan cambiado las circunstancias por las cuales se decretó la misma, pues el Ministerio Público tenía oportunidad hasta el día diez (10) de Julio del presente año para interponer el respectivo acto conclusivo.

En este orden de ideas, esta Alzada reitera el criterio sostenido por el autor ALLAN R. BREWER-CARIAS, quien en su obra LA CONSTITUCIÓN DE 1999 (Editorial Arte, Caracas, 2000), en cuanto al debido proceso refiere lo siguiente:

“…Las Garantías del debido proceso: Las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” y son las siguientes: a.- El derecho a al defensa; b.-La presunción de inocencia; c.- El derecho a ser oído; d.- El derecho al ser juzgado por su juez natural, que debe ser competente, independiente e imparcial; e.- Las garantías de la confesión; f.-El principio nullum crirmen nulla poena sine lege; g.-El principio non bis in idem; y, h.-La garantía de la responsabilidad estatal por errores o retardos judiciales...” (Negrillas de la Sala.)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha mantenido el criterio asumido en cuanto al debido proceso, señalando lo siguiente:

“El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.”
El debido proceso debe reunir todas y cada una de las garantías necesarias para garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva, y es a ello a lo que se refiere el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, concibiendo a éste como un trámite que debe permitir oír a las partes de la manera prevista en la ley, otorgándoles el tiempo, y los medios adecuados para interponer sus alegatos, y en virtud de que, de las actas ha quedado evidenciado que el Tribunal A quo ha quebrantado el lapso previsto por el legislador para la interposición por parte del Ministerio Público del acto conclusivo, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la decisión impugnada, quedando en plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad existente para el momento en que se dictó el fallo impugnado, por lo que se insta al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÏ SE DECIDE.

Por otro lado, si bien es cierto que del recurso de apelación se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público impugna la decisión respecto a un solo imputado, cuando en realidad se trata de dos, ello no era motivo para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal y como lo solicitó la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación, toda vez que ello no se encuentra establecido dentro de las circunstancias de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se insta al Ministerio Público a que en lo sucesivo, evite cometer ese tipo de omisiones.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada HAIDAIRY MOLINA, contra la decisión N° 807 dictada en fecha 09 de Junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, quedando en plena vigencia la medida de privación judicial preventiva de libertad existente para el momento en que se dictó el fallo impugnado, por lo que se insta al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO

JUEZ PRESIDENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 336-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS
Secretario (S)