REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 18 de Agosto de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2Aa-3288-06


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.

Se ingresó la presente causa en fecha 15-08-2006, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en fecha 06 de Junio de 2006, en la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, al imputado PEDRO APARICIO MONTILVA DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.333.127, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Agosto de 2006, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las Abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, interponen el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

En el punto denominado: “PRIMERO”, manifiestan: “…que causa un gravamen irreparable en virtud que hace ilusoria la pretensión del Estado en cuanto a la persecución de tan grave delito por la consecuencia de hecho provocada o la magnitud del daño causado, que lo (sic) fue la muerte de dos (2) personas y heridas graves a otra, hecho punible que podría comportar una pena que podría (sic) aumentarse hasta OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, considerando que el peligro de fuga está suficientemente demostrado no solo por el quantum de la pena sino también porque el imputado reside en una zona fronteriza (Estado Táchira) que (sic) el facilita el permanecer oculto, e incluso abandonar el país con facilidad haciendo ilusoria la persecución penal, y considerando además la falta de información en cuanto al domicilio del imputado, pues el aportado al momento de su presentación adolece de nomenclatura en cuanto a residencia y/o calles o avenidas, no ordenando el Tribunal A-quo al menos verificar la ubicación de su domicilio a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…”

En el punto denominado: “SEGUNDO”, refieren que: “…en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle al ciudadano PEDRO APARICIO MONTILVA DUQUE, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, pues está acreditado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo como lo es (sic) HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano en cuestión en el delito imputado, y existe la presunción fundada de peligro de fuga por el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causa (sic) …”

Sostienen: “…que la decisión dictada por la recurrida no fue ponderada y afecta en alto grado los derechos de la víctima, pues puede quedar ilusoria la pretensión del Estado y de aquella de obtener justicia por los delitos de los cuales fue objeto…”

Igualmente, indican: “…preocupa sobremanera al Ministerio Público que la Jueza Recurrida no mantenga un criterio pacífico o al menos estándar en casos como el de marras, pues en la causa 1C-655-06, seguida (sic) contra el ciudadano YIMI MANUEL SEQUEIRO BÁEZ, presentado por la Vindicta Pública el 05-06-06 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicitándole la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la ciudadana Jueza se acoge al lapso de veinticuatro horas para resolver, dictando decisión el 06-06-06, en la cual acuerda decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenida en los numerales 3° (sic) y 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma fecha, en un caso similar, la presentación del ciudadano PEDRO APARICIO MONTILVA, por el mismo delito imponga solamente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad numerales 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 256 de la Ley adjetiva penal, cuando en el primero de los casos mencionados el imputado reside en la población de Machiques de Perijá, mientras que el ciudadano PEDRO MONTILVA presuntamente reside en la Grita, Estado Táchira…”

En el punto denominado: “TERCERO” “PETITUM”, solicitan, se admita el recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en fecha 06-06-2006, en donde decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado PEDRO APARICIO MONTILVA DUQUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La Abogada MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.067, en su carácter de Defensora del ciudadano PEDRO APARICIO MONTILVA DUQUE, identificado en actas, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

La defensa comienza su escrito narrando la forma como ocurrieron los hechos objeto de la presente averiguación y enuncia las circunstancias que tomó la Juez A-quo para tomar la decisión que hoy se recurre.

Continua señalando la Defensa que: “…mi defendido PEDRO APARICIO MONTILVA DUQUE, también recibí (sic) lesiones físicas en el referido ACCIDENTE VIAL. Este tipo de situaciones no podemos poner en una balanza cual de los daños es más relevante porque sin duda alguna para cada persona que se siente comprometida (en cuerpo, en alma en vida) estima más importante cada uno. Y los conocedores del derecho no podemos olvidar lo que estipula el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las consideraciones para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA, en su parágrafo primero, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, cuestión esta que efectivamente ha garantizado la Juez A-quo en su decisión N° 255-06 dictada el día o6 de junio de 2006.

Alega que: “…bajo ningún modo en el presente proceso penal, se puede imponer una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, simple y llanamente porque en el caso que nos ocupa no se ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existiera el PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN. Ya he advertido que mi DEFENDIDO tiene SUFICIENTE ARRAIGO EN EL PAÍS, circunstancia esta que se evidencia por el tipo de actividad lícita en la que diariamente trabaja desde hace muchos años, especialmente se desempeña en el transporte de verduras, siendo que dicho Ciudadano PEDRO APARICIO MONTILVA DUQUE, es bien conocido en las diferentes zonas del Municipio Perijá del Estado Zulia, por sus operaciones mercantiles…”

Arguye que: “…del minucioso estudio realizado a las actas procesales como a la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, a mi defendido PEDRO APARICIO MONTILVA DUQUE, se le violentó lo estipulado en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser citado por la Vindicta Pública para que acudiera a su despacho, a rendir declaración como verdaderamente y efectivamente sucede con otros ciudadanos que regularmente son citados por el Ministerio Público en calidad de imputados, para exponer lo que a bien tengan de los hechos que se investigan…”

Sostiene que: “…del análisis de la decisión de la cual se apela, se observa que la misma se encuentra ajustada a derecho, específicamente dicha decisión se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que la (sic) decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados; ya que en la misma se fundamentan y se garantiza (sic) los principios antes indicados. En tal sentido la decisión debe satisfacer y versar sobre los elementos que ha sido presentados por el Representante Fiscal del Ministerio Público, que en el caso de marras no llena los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la exigencia de constatar la participación en tales hechos del agente activo del delito que se presentan ante el (sic) para la consideración legal respectiva, constatación que es de suma importancia y que aprecio (sic) la jueza en la decisión apelada, todo con el fin de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la LIBERTAD PERSONAL establecida en nuestra carta magna, en el artículo 44 numeral 1° (sic) y en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal…”

Por último solicita a la Corte de Apelaciones que por Distribución le corresponda conocer, no admitir el recurso de apelación interpuesto por las Representantes del Ministerio Público, y sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 06-06-06, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta en actas, a los folios uno (01) al once (11) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 06 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado PEDRO APARICIO MONTILVA DUQUE, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de ELIDA MARGARITA GODOY y JHONNY CELLIS CASTILLO, y la ciudadana ERALDINE CASTELLANOS GODOY, respectivamente. En este sentido, la Sala trae a colación un extracto de la referida decisión en la cual se establece:

“…En este estado y oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa del imputado , este JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, de la siguiente forma:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el (sic) ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta: 01 La Presentación Periódica cada Quince (15) días, señalando que dichas presentaciones se efectuaran por ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que por distribución le tocare conocer, y 02.- La prohibición de salida del País, sin previa autorización emitida por ante este Despacho; al ciudadano MONTILVA DUQUE PEDRO APARICIO, (sic) y ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, de 47 años de edad, hecha (sic) de nacimiento 12-06-1956, titular de la cédula de identidad N° 9.333.147, (la cual se tuvo laminada a la vista), de estado civil casado, de profesión u oficio; Chofer, hijo de GABRIEL MONTILVA Y RAMONA DUQUE (ambos difuntos), con último domicilio Quebrada de San José, sector el parchar (sic), cerca del dispensario del moncionado (sic) sector, en una casa de color azul con cerca de ciclón, teléfono 0414-7400649, la (sic) Grita Estado Táchira; por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en armonía con el artículo 415 del Código Penal, donde resultaron víctimas los ciudadanos ELIDA MARGARITA GODOY, JHONNY CELLIS CASTILLO (OCCISOS) Y ERALDINE CASTELLANOS GODOY (víctima)…”

En este sentido la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones Libra, 2001, establece lo siguiente:

“…La aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez, el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto…” (p.491).

Se observa en el caso de marras, que si bien es cierto, no existe la presunción legal de peligro de fuga, ni de obstaculización, no es menos cierto, que se evidencia la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado en los delitos que se investigan, y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1° y 2°; quedando exceptuado el ordinal 3° por cuanto no se encuentra lleno este requisito al no existir la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse en el presente caso, y de igual manera, se desprende de las actas, que el imputado ciudadano PEDRO APARICIO MONTILVA DUQUE, identificado en actas, tiene residencia fija en La Quebrada de San José, sector El Parchar, cerca del dispensario del mencionado sector, en una casa de color azul con cerca de ciclón, teléfono 0414-7400649, La Grita, Estado Táchira, asimismo se evidencia de la constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inserta al folio veintisiete (27) del cuaderno de apelación; y que el mismo es conocido en el sector, en razón de la labor que desempeña como transportista de vegetales entre ambos estados.

Asimismo se evidencia de la decisión recurrida que está plenamente justificada y motivada la imposición de las medidas citadas, por cuanto ésta es una facultad discrecional para el Juez, quien deberá prestar atención de que se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la decisión recurrida, no causa gravamen irreparable alguno, toda vez que la Juez A-quo constató que no concurrían los tres (03) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a derecho; esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa, que en el presente caso efectivamente se encuentran dados los supuestos que establece el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, para la procedencia de la medida otorgada; por tanto, lo procedente en el presente caso, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 06 de Junio de 2006, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano PEDRO APARICIO MONTILVA DUQUE, identificado en actas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se concluye, que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación de la Libertad dictada al ciudadano antes mencionado, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Machiques, y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en fecha 06 de Junio de 2006. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas REYNA ROSA TRUJILLO VILCHEZ y JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar adscritas a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Machiques, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, en la oportunidad legal correspondiente, en razón de estar laborando esta Alzada como Tribunal de Guardia durante el receso judicial, se ordena notificar a las partes mediante boletas, todo a los fines de resguardar los derechos de las partes.



LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Juez de Apelación Juez de Apelaciones/Ponente


EL SECRETARIO (S),

Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 369-06 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se libraron las correspondientes boletas de Notificación Nros. 304 y 305-06, en razón de estar laborando este Alzada como Tribunal de Guardia durante el receso judicial, asimismo se ofició al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 848-06 remitiendo las boletas de Notificación, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO (S),

Abg. ATILANO GONZÁLEZ RIVAS